REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).-
Años: 198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA

ASUNTO: OP02-L-2008-000236
PARTE ACTORA: NILA CLARET CHOURIO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. MIRIAN JOSEFINA CHACON y la ABG. JUANA ISABEL CHACON.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “HOTEL COCHE PARADISE, C.A”, “HOTEL YAQUE PARADISE, C.A”, y “HOTEL WINDSURF PARADISE, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000236, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, la Abogada en ejercicio JUANA ISABEL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.219, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana NILA CLARET CHOURIO AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.687.152, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el número 74, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y por la parte Demandada la Sociedad Mercantil “COCHE PARADISE, C.A”; comparece el Abogado en ejercicio ABG. TOMAS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.478, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de junio de 2008, quedando anotado bajo el número 66, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Iniciada la Audiencia Preliminar y una vez discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que comenzó a prestar servicio en fecha 03 de marzo de 2005, como Administradora en el Hotel Coche Paradise, devengando un salario de Bs. 1.800,00 mensuales, renunciando al cargo que venia desempeñando en fecha 21 de agosto de 2007; reclamando pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le corresponden: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Diferencia de Salario e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, alcanzando un monto total demandado de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.834,00). SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral que unió a las partes, así como la procedencia de los conceptos de antigüedad: 132 días Bs. 6.756,84; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 893,62; vacaciones y bono vacacional 2006-2007: Bs. 1.294,00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 584,10; Diferencia de Salario: Bs. 3.060,00; para un total de Bs. 12.588,55 monto éste al que se le debe deducir la cantidad de Bs. 4.000,00 que fueron pagados a la trabajadora por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, quedando a deber la empresa la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.8.588,55). TERCERA: Ambas partes a los fines de dar por terminado el presente asunto, convienen en mutuas y recíprocas concesiones y en este sentido, la demandada ofrece pagar al trabajador un monto total de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.8.588,55), por conceptos antes descritos; para ser cancelados de la siguiente forma: en este acto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) en cheque número 38336102, de fecha 22-09-2008, del Banco Banesco Banco Universal, a nombre de la trabajadora; y la cantidad restante, es decir CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.588,55 ) para ser pagados el día 08 de octubre de 2008 por ante la sede de este Juzgado. CUARTA: La representante judicial de la extrabajadora demandante, declara: en nombre y representación de su poderdante, que acepta el ofrecimiento efectuado por el representante de la empresa demandada, en los términos que han quedado expuestos, así mismo, que una vez cancelado el monto acordado, nada queda deberle la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, en el entendido que el incumplimiento de la parte demandada en el pago de la cantidad restante en la fecha acordada, dará derecho al reclamante a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de lo acordado, igualmente, se deja constancia que se hace la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.

LA JUEZ.,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO.,


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.-


ESV/YR/jmf.-