REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2007-000376
En fecha 27 de julio de 2007, este Juzgado recibió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoadas por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ACOSTA Y ANDRÉS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.358.986 y 13.670.479 en contra de la empresa AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A.
En fecha primero de Agosto de 2007, se dictó auto ordenando subsanar el libelo.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas, que desde el día 01 de agosto de 2007, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 01-084-2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en el presente expediente por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ACOSTA Y ANDRÉS RODRÍGUEZ, en contra de la empresa AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A., suficientemente identificados, en el asunto signado con el No. OP02-L-2007-000376, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

SECRETARIO (A)


ESV/jmf.-