REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2007-000586
PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ORDAZ.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN SEGURIDAD FAMILIAR, C.A. (PROSEFA, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA LUISA FINOL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), encontrándose presente la parte actora y la parte demandada de la presente causa solicitan al Tribunal sea adelantada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000586, la cual estaba fijada para las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), La Juez oída la exposición acordó celebrar la misma constituyendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la Abogada en ejercicio JOSEFINA ORDAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.406, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad número 6.298.195; y por la parte demandada, PROTECCIÓN SEGURIDAD FAMILIAR, C.A. (PROSEFA, C.A.), comparece la Abogada MARIA LUISA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 40.919, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15-03-2006, quedando anotada bajo el número 35, tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Sociedad de Comercio PROTECCIÓN SEGURIDAD FAMILIAR, C.A (PROSEFA, C.A); desde el día 22-03-2002, hasta el día 31-08-2006, fecha esta última en que terminó la relación laboral por Renuncia Voluntaria, ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un último salario de Bs. 666,02, mensuales, reclamando Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, por un tiempo de servicio de tres años (03) años, cinco meses (05) meses y nueve días (09) días, los cuales no le han sido cancelados, por tal razón procedió a demandar la cantidad de Bs. 10.264,81. Segunda: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, reconoce el cargo desempeñado, la fecha de inicio y término, más no reconoce el salario establecido para el cálculo de la antigüedad que reclama ya que se suscribió entre las partes un contrato de salario de eficacia atípica, de igual forma, desconoce el monto que reclama por concepto de cesta tickets, en virtud que fue pagado en su oportunidad, y solo se le adeuda la cantidad de Bs. 1.032,44. Tercera: La parte demandada en virtud de los puntos controvertido a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 09 CÉNTIMOS (Bs. 5.321,09), por los montos y conceptos demandados, los cuales serán cancelados en dos partes iguales, mensuales y consecutivos, por un monto de Bs. 2.660,54 cada uno, los días 21 de octubre y 21 de noviembre de 2008, por ante la sede de este Juzgado. Cuarta: Presente la Abogada Josefina Ordaz, en representación del trabajador, antes identificado, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de la empresa demandada en los términos expuestos por ésta, la parte actora manifiesta que una vez efectuados los referidos pagos, nada queda deberle la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. QUINTA: Ambas partes establecen que el incumplimiento de uno o cualquiera de los pagos en la fecha acordada, dará derecho al actor a pedir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. No se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos el pago acordado.-
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETRARIA,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER.




ESV/PDM/yvs.-