REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2008-000421
En el día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano PAVEL GUILLERMO RIVERA LEON, portador de la cédula de identidad número 9.301.099, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por la Abogada LILA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.309; y por la empresa demandada UNION TENERIFE, C.A. (UNITECA), comparece la Abogada JENNIFER CAROLINA RIVERO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.651, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder Apud-acta presentado ante este Juzgado en fecha 05-08-2008, quienes solicitan sea aperturada una Audiencia de Conciliación, en virtud de que han llegado a un acuerdo para poner fin al presente procedimiento. El Juez, una vez escuchada las posiciones de las partes, acuerda en conformidad, para lo cual solicita a las partes expongan el acuerdo transaccional: la parte demandada reconoce la relación laboral y no reconoce el salario alegado por la parte actora en el libelo de demanda presentado, por cuanto no es el realmente devengado; en consecuencia, las partes convienen en hacerse mutuas y recíprocas concesiones, llegando a estipular que la suma de dinero que le corresponde al ciudadano PAVEL GUILLERMO RIVERA LEÓN, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales reclamados es la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00), suma esta que será cancelada el día 17-10-2008. La parte actora reconoce la anterior proposición y manifiesta que una vez cancelado el monto acordado, nada más tiene que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en razón de que la transacción no es contraria a Derecho y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. No se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos la cancelación total de lo adeudado. Y así se decide.-
EL JUEZ
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA
EL SECRETARIO (A)
|