REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008).-
Años: 198º y 149º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000108
Parte Actora: ELIANA MARINA RADA SÁNCHEZ
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ABG. JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, ABG. JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, ABG. YELITZER MENDOZA, ABG. SCHLAYNKER FIGUEROA y la ABG. ROSA AREINAMO PALMERA
Parte Demandada: Empresa “CARAMBA, C.A”. (KARAMBA)
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: ABG. MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000108, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIANA MARINA RADA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.840.675, según se evidencia de Poder Apud-Acta, otorgado en fecha 02 de junio 2008, por ante la secretaría de este Juzgado, el cual corre inserto a los autos; y por la parte demandada, “CARAMBA, C.A. (KARAMBA)”, comparece la Abg. MARÍA LUISA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 2005, anotado bajo el nro. 12, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
La parte demandada no reconoce la aplicación del contrato colectivo, ni reconoce que la relación laboral sea derivada de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto la misma se fundamentó en un contrato a tiempo determinado de diez meses de servicio, por lo cual no procede la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, en relación al pago de cesta tickets reclamado, la parte demandada alega que el mismo fue abonado a la tarjeta “bonus alimentación” de la empresa tebca, identificada con el número 6219841061465317, a nombre de la trabajadora; en relación a los domingos y feriados, se reconoce que la trabajadora laboró dos domingos al mes y por estos conceptos ofrece cancelar la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 1.153,56). La empresa acepta cancelar a la trabajadora por concepto de bono nocturno la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 610,34), reconociendo solamente dos horas diarias por este concepto; ofrece cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la suma de QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 502,70); por concepto de antigüedad la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 1.573,65); por concepto de utilidades fraccionadas la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 343,38) y por salarios pendientes, SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 733,00). Para un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 4.916,63), que serán cancelados el día 16-10-2008. El Apoderado de la trabajadora manifiesta su conformidad con el presente acuerdo y expresa que nada más tiene que reclamar su representada a la empresa demandada por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral, una vez cancelado el monto anterior.
Este Tribunal deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de lo adeudado.
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008).-
Años: 198º y 149º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000108
Parte Actora: ELIANA MARINA RADA SÁNCHEZ
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ABG. JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, ABG. JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, ABG. YELITZER MENDOZA, ABG. SCHLAYNKER FIGUEROA y la ABG. ROSA AREINAMO PALMERA
Parte Demandada: Empresa “CARAMBA, C.A”. (KARAMBA)
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: ABG. MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000108, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIANA MARINA RADA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.840.675, según se evidencia de Poder Apud-Acta, otorgado en fecha 02 de junio 2008, por ante la secretaría de este Juzgado, el cual corre inserto a los autos; y por la parte demandada, “CARAMBA, C.A. (KARAMBA)”, comparece la Abg. MARÍA LUISA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 2005, anotado bajo el nro. 12, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
La parte demandada no reconoce la aplicación del contrato colectivo, ni reconoce que la relación laboral sea derivada de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto la misma se fundamentó en un contrato a tiempo determinado de diez meses de servicio, por lo cual no procede la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, en relación al pago de cesta tickets reclamado, la parte demandada alega que el mismo fue abonado a la tarjeta “bonus alimentación” de la empresa tebca, identificada con el número 6219841061465317, a nombre de la trabajadora; en relación a los domingos y feriados, se reconoce que la trabajadora laboró dos domingos al mes y por estos conceptos ofrece cancelar la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 1.153,56). La empresa acepta cancelar a la trabajadora por concepto de bono nocturno la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 610,34), reconociendo solamente dos horas diarias por este concepto; ofrece cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la suma de QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 502,70); por concepto de antigüedad la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 1.573,65); por concepto de utilidades fraccionadas la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 343,38) y por salarios pendientes, SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 733,00). Para un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 4.916,63), que serán cancelados el día 16-10-2008. El Apoderado de la trabajadora manifiesta su conformidad con el presente acuerdo y expresa que nada más tiene que reclamar su representada a la empresa demandada por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral, una vez cancelado el monto anterior.
Este Tribunal deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de lo adeudado.
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
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