REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-0000120
PARTE ACTORA: RAÚL LEONARDO VILLAMIZAR.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. BLANCA REYES y la ABG. IRMA TURKALY.
PARTE DEMANDADA: “MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A”. (CASINO LAGUNA MAR).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GERARDO APONTE CARMONA y la ABG. SISSI MARÍN ALONZO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2008-0000120, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano RAÚL LEONARDO VILLAMIZAR ORDAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.346.414, representado por la Abogada en ejercicio IRMA TURKALY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.815, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de sustitución de Poder debidamente presentado ante este Juzgado en fecha 09-06-2008; y por la parte demandada la empresa “MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A.”, (CASINO LAGUNAMAR), comparece la Abogado SISSI MARÍN ALONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.211, en su condición de Apoderada Judicial, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27-07-2004, quedando anotado bajo el número 30, tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
La parte demandada reconoce la relación laboral, desconoce la incidencia de propina en los términos expresados en el libelo de demanda, por cuanto existe contrato de tasación de propina de sesenta bolívares (Bs. 60,00) mensuales. En consecuencia, acuerda cancelar al ciudadano RAÚL LEONARDO VILLAMIZAR ORDAZ, lo siguiente: DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, pagaderos en su totalidad el día 10 de noviembre de 2008. El trabajador y su Apoderada Judicial manifiestan su conformidad con el presente acuerdo y expresan que nada más tiene que reclamar a la empresa demandada por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral, una vez cancelado el monto anterior.
Este Tribunal deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de lo adeudado.
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS
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