REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, LABORAL Y MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
El 1° de octubre de 2008, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Ramos Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.904.761, domiciliado en la calle Fermín, edificio La Torre, piso 14, apartamento 144 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Rafael Perfecto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.501 y de este domicilio, contra la decisión dictada el día 29 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia dictada en fecha 12-06-2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguida contra el querellante, por el ciudadano Fergus Parise, italiano, titular de la cédula de identidad N° E- 82.186.759, domiciliado en la urbanización El Paraíso 2, avenida San Martín, Conjunto Residencial El Edén, Town House N° 34, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta
En fecha 5 de octubre de 2008 este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del accionante, a los fines de corregir los errores observados en la solicitud, específicamente en lo concerniente a la identificación de la parte actora en el juicio principal procediendo el accionante a subsanar el referido error mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2008.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional en los términos que siguen:
La parte agraviada alega en su escrito:
Que “... en fecha 29-07-2008, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decidió el recurso de apelación, que introdujera contra la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo (sic) incoada en su contra y ordenó la desocupación del inmueble que le sirve de vivienda con su familia, desalojo que aun no se ha ejecutado y es contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia, que recurre en amparo constitucional, debido a que dicho fallo le coartó el derecho a la tutela judicial efectiva y le conculcó el derecho a la defensa, pues fue condenado a desalojar el inmueble que le sirve de vivienda junto con su familia, apoyándose el acto recurrido en una supuesta falta de pago que no existe ni nunca existió, ya que está al día en los pagos del canon de arrendamiento, mas aun desde el 2004, ha venido cancelando el pago del arrendamiento al ciudadano Giacomo Razotti, persona que el mismo actor autorizó y ahora dice que los primeros tres cánones de arrendamiento demandados los impugna, porque no son válidos, es decir todos los demás pagos hechos al ciudadano Giacomo Razotti valen, menos estos tres que fueron desconocidos, y que es ilógico y carente de toda fundamentación jurídica...”
Que “...el juez de la recurrida no analizó las pruebas que fueron promovidas y que eran las copias certificadas de las consignaciones de los meses que fueron demandados y al omitir el análisis de esos documentos públicos, silenció la prueba, cayendo el acto recurrido en el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: ...omissis... y generando una grave afectación al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz, como consecuencia de ese silencio de prueba, pues de haberse analizado esas pruebas la decisión de la causa hubiere sido otra, ya que al estar al día con los pagos demandados nunca se debió declarar con lugar la demanda, pues se están condenando por el pago de unos cánones de arrendamiento que no debe, y basándose en una confesión ficta que no se configuró, ya que probó su solvencia en el lapso de ley, tal como lo expuso en el escrito de apelación de la sentencia de instancia y que da por reproducido, el cual anexa en copias certificadas...”
Que “... la demanda se basó en un contrato de arrendamiento que nunca firmó, y que este contrato fue hecho para liberarse de la acción de reintegro, ya que tiene aproximadamente 12 años viviendo en el inmueble y durante ese tiempo ha pagado el condominio del apartamento del apartamento, pago éste que no me correspondía porque no estaba en el contrato, pero como el arrendador se la pasaba viajando para Italia, cancelaba el condominio de su propio peculio, es por ello que elaboraron un contrato fraudulento para evitarse tener que reintegrar esos pagos de condominio, por eso fue que impugnó dicho contrato cuando contestó la demanda, pues el mismo no tiene fecha de su entrada en vigencia, por lo que mal puede el juez, darle valor a un contrato que no se sabe si está vigente o no, pero no fue oído tal alegato por haberse declarado la presunta confesión ficta que nunca ocurrió...”
Que “... de igual manera informa, que por este caso fue abierta una averiguación ante la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, debido a la violación de sus derechos y garantías constitucionales...”
El agraviado fundamenta su acción:
En los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El agraviado pretende con su acción:
Que se anule totalmente la sentencia dictada el 29-07-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, o en el peor de los casos la reposición de la causa al estado de que se le de la oportunidad de defenderse, es decir contestar la demanda y con ello se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
La competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara
Consideraciones para Decidir
Analizado el escrito de solicitud de amparo constitucional, este Juzgado Superior encuentra que la pretensión del querellante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En cuanto a los motivos de admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión de la querellante incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual es admisible. Así se establece.
La medida cautelar solicitada
Se observa que mediante diligencia suscrita en fecha 3 de octubre de 2008, la parte presuntamente agraviada, solicita se suspendan los efectos de la decisión dictada el 29 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En tal sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares. Examinada la acción de amparo, esta alzada observa que la parte accionante pretende la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 2008; y como quiera que, de acuerdo con lo expuesto por el presunto agraviado, el juicio principal se refiere a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio La Torre, Piso 14, apartamento N° 144, de la calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ocupado actualmente por el accionante en su condición de arrendatario, y visto que el mismo se encuentra en fase de ejecución, y de ejecutarse la decisión podría generarse un daño para el presunto agraviado; se ordena, mientras se resuelva el fondo de la presente acción de amparo interpuesta, la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 29 de julio de 2008 emitida por el tribunal accionado. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se Admite la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Ramos Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.904.761 domiciliada en la calle Fermín, edificio La Torre, piso 14, apartamento 144 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta .
Segundo: Se ordena la notificación de la ciudadana Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras, encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Notifíquese a la parte actora en el juicio principal (Resolución de Contrato de Arrendamiento) ciudadano Fergus Parise, italiano, mayor de edad, pasaporte N° B-951413, titular de la cédula de entidad N° E-82.186.759, domiciliado en el Conjunto Residencial el Edén, Town House N° 34, avenida San Martín de la urbanización El Paraíso 2, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Quinto: Se decreta la medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos del fallo dictado el día 29 de julio de 2008 por el juzgado accionado y en consecuencia ordena emitir oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial a los fines que cumpla la cautelar decretada en este procedimiento y se abstenga de ejecutar la sentencia proferida por el accionado; asimismo se ordena remitir al referido tribunal copia certificada del presente auto para que sea agregado al expediente Nº 1189 en el cual se tramita el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano Fergus Parise, contra el hoy accionante en amparo, ciudadano Gustavo Adolfo Ramos Chacín; y notifique a este tribunal haber dado cumplimiento a la orden impartida.
Sexto: Se fija la Audiencia Constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las ONCE de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil ocho(2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón


La Secretaria



Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07519/08
JAGM/ACG/lmv.
Admisión