REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Justo David Santos Planas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.320, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Sector Guatamare, Quinta San Giorgio, frente a los depósitos de Coca-cola, Municipio García del estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Luis Rafael Perfecto y Cruz Yasmina Salazar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado los Nros. 22.501 y 27.846, respectivamente.
Parte demandada: Marlyn Tatiana Urbina Santos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.006.501, domiciliada en la calle Malavé cruce con calle Guilarte, frente a los depósitos Karan, casa donde funciona Agencia de Lotería, al lado del Taller B-J-Car, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Joaquín Briceño, Edgar Seijas Guédez y Ali Viloria, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.220, 9.730 y 23.840, respectivamente.
II.-Breve reseña del proceso
Mediante oficio Nº 17965-07 de fecha 26-11-2007 (f.98) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a esta alzada constante de noventa y ocho (98) folios útiles, en su forma original el expediente Nº 9433-06, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, debidamente asistida por el abogado Ali Viloria contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 24-09-2007, en el juicio de Divorcio incoado en su contra por el ciudadano Justo David Santos Planas.
En fecha 07-12-2007 (f.99) este tribunal dicta auto mediante el cual le da entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 14-03-2008 (f.100) mediante diligencia, los abogados Edgar Seijas Guédez y Ali Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento del juez temporal de este tribunal y consigna escrito de informes en la presente causa, el cual está agregado a los folios 101 y 102 del presente expediente.
En fecha 14-03-2008 (f.104) mediante diligencia, el abogado Luis Rafael Perfecto, consigna escrito de informes en la presente causa, el cual corre inserto a los folios 105 al 107 de este expediente.
En fecha 17-03-2008 (f.109) mediante auto, el juez de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y aclara a las partes que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará correr el lapso de observaciones a los informes previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-04-2008 (f.110) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 09-04-2008 (inclusive), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-06-2008 (f.111) este tribunal aplicando el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes al día 08-06-2008 (inclusive), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal superior no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de Instancia
La demanda:
La acción de divorcio fue intentada por el ciudadano Justo David Santos Planas, asistido por los abogados Luis Rafael Perfecto y Cruz Yasmina Salazar, aduciendo en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Que en fecha 13 de diciembre de 2002, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad Nº 15.006.501, tal como consta del acta de matrimonio que acompaña marcado A.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 31 de Julio, Quinta San Giorgio, frente a los depósitos de Coca-cola, Sector Guatamare, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Señala que de su unión conyugal no procrearon descendencia alguna y obtuvieron algunos bienes, que procederán a liquidar una vez disuelto el vínculo matrimonial.
También señala que en los primeros años de su vida conyugal, todo transcurrió en completa armonía, pero que hace aproximadamente cuatro meses, la actitud de su cónyuge fue cambiando, se comportaba indiferente y de mal humor con él, hasta que el día quince (15) de agosto de 2006, preparó su maleta y se marchó, diciéndole que no quería saber nada de él, que no la buscara más y que ella lo único que quería era el divorcio, trasladándose a vivir en casa de sus padres. Que el abandono voluntario por parte de su cónyuge es injustificable, ya que ha tratado de diversas formas hacerla regresar al hogar común, pero todo fue inútil.
Que por todos los hechos anteriormente expuestos, los cuales configuran causal de Divorcio, según lo establecido en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil, o sea el abandono voluntario, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda, por divorcio, a la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, y que en consecuencia solicita que el tribunal declare la disolución del vinculo matrimonial que los une, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 causal segundo del Código Civil…”.
Por distribución efectuada en fecha 31-10-2006 (f.3), la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 01-11-2006 (f.4 y 5), el ciudadano Justo David Santos Planas, parte actora, asistido por el abogado Luis Rafael Perfecto, consigna los recaudos originales señalados en el libelo de demanda para que los mismos surtan sus efectos legales.
En fecha 07-11-2006 (f.6 y 7), el tribunal de la causa, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca ante ese juzgado a las 10:00a.m., del primer (1°) día de despacho siguiente a su citación, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines que tenga lugar el primer acto conciliatorio, si no se lograre la reconciliación, fija el segundo acto de conciliatorio; y el acto de contestación a la demanda, en el caso que no se logre la reconciliación en el segundo acto. Asimismo ordena la notificación del Fiscal VI del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08-11-2006 (f.8) la parte actora pone a la disposición del alguacil el vehículo para su traslado, a los fines de lograr la citación de la demandada.
En fecha 08-11-2006 (f.9), mediante diligencia, el ciudadano Justo David Santos Planas, parte actora, otorga poder apud acta, a los abogados Luis Rafael Perfecto y Cruz Yasmina Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.501 y 27.846, respectivamente. En esta misma fecha, la Secretaria del a quo deja constancia que el poder apud acta fue otorgado en su presencia (f.10).
En fecha 09-11-2006 (f.11) el alguacil del tribunal de la causa, suscribe diligencia mediante la cual informa que le facilitaron el vehículo para el momento de la práctica de la citación.
En fecha 13-11-2006 (f.12) mediante diligencia, la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, parte demandada, asistida por el abogado Joaquín Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.220, se da por citada en la presente causa y solicita al tribunal de la causa ordene la disolución de la comunidad de gananciales.
En fecha 14-11-2006 (f.vto.12) por nota de secretaría se deja constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.13).
En fecha 22-11-2006 (f.14 al 15) el alguacil del tribunal de la causa, suscribe diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 12-12-2006 (f.16) mediante diligencia, la ciudadana Marlyn Urbina Santos, parte demandada, asistida por el abogado Joaquín Briceño, consigna operación mercantil de lícito comercio realizado por su cónyuge, donde comete fraude al Estado al identificarse como soltero; bienes del patrimonio conyugal, los cuales solicita ordene la guarda y custodia de los mismos; relación de cuentas bancarias y solicita se averigüe que estado civil utilizó para aperturar las mismas (f.17 al 28).
Mediante diligencia de fecha 14-12-2006 (f.29), el ciudadano Justo David Santos Planas, parte actora, asistido por la abogada Cruz Yasmina Salazar, informa al tribunal que en ningún momento cometió fraude al Estado, que no ha tenido la intención de defraudar a nadie, ni está enajenando algún bien para perjudicar a su cónyuge, sino todo lo contrario, fue su cónyuge la que se llevó del inmueble donde vivían, una serie de objetos muebles, en cuanto a la camioneta Toyota Samurai, la vendieron de mutuo acuerdo, que los vehículos que posee la compañía Viajes Santos son bienes del Estado Venezolano (FONCREI). En cuanto a que aparece como soltero fue por no participarlo a la ONIDEX, pero no fue con ánimo de dañar a nadie, e incluso su cónyuge fundó una compañía de nombre Operadora Turística M & M, C.A. como soltera, la cual consigna junto con la copia de la cédula de identidad (f.30 al 35).
En fecha 18-12-2006 (f.36) el tribunal de la causa, mediante auto aclara a la parte demandada que la averiguación que solicita sobre el estado civil utilizado por su cónyuge para aperturar las cuentas bancarias, deberá hacer dicha petición en la etapa correspondiente promoviendo la prueba que considere pertinente.
En fecha 07-11-2006 (f.37) el tribunal de la causa, dicta auto complementario, con relación a la guarda y custodia de los bienes conyugales solicitada por la parte demandada, le insta a que proceda a especificar la medida cautelar que solicita en resguardo de sus intereses, con la salvedad que cuando conste en autos el cumplimiento de tal formalidad se pronunciara sobre ello en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Primer acto conciliatorio:
En fecha 15-01-2007 (f.38) se lleva a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, y compareció el ciudadano Justo David Santos Planas, parte actora, asistido por el abogado Luis Rafael Perfecto, el tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En ese acto la parte actora insiste en continuar con la demanda de divorcio contra la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos. El tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m.
En fecha 15-01-2007 (f.39), mediante diligencia, la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, parte demandada, otorga poder apud acta al abogado Joaquín Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.220. En esta misma fecha, la Secretaria del a quo deja constancia que el poder apud acta fue otorgado en su presencia (f.40).
En fecha 30-01-2007 (f.41) mediante diligencia, el abogado Joaquín Briceño, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y que dicha medida recaiga sobre los bienes señalados en los folios 17 y 18 del presente expediente.
En fecha 08-02-2007 (f.42) mediante auto el tribunal de la causa, ordena aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de decretar la medida solicitada por la parte demandada.
Segundo acto conciliatorio:
En fecha 05-03-2007 (f.43) se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, y compareció el ciudadano Justo David Santos Planas, parte actora, asistido por el abogado Luis Rafael Perfecto, el tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En ese acto la parte actora insiste en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes y que la misma siga su curso normal hasta la sentencia definitiva. El tribunal emplaza a las partes para que comparezcan personalmente al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., con el objeto de que se lleve a cabo el acto de contestación a la demanda.
Contestación de la demanda:
En fecha 13-03-2007 (f.44) siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano Justo David Santos Planas, parte actora, asistido por el abogado Luis Rafael Perfecto, el tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En ese acto la parte actora insiste en continuar con la demanda de demanda en todas y cada una de sus partes y que la misma siga su curso normal hasta la sentencia definitiva.
En fecha 28-03-2007 (f.45), la Secretaria del a quo deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 17-04-2007 (f.46), la Secretaria del a quo deja constancia que fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (f.47).
Por auto de fecha 23-04-2007 (f.48 y 49) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que los testigos promovidos por la parte actora rindan su declaración. En esa misma fecha se libró el oficio y la comisión conferida que están agregados a los folios 50 y 51 del presente expediente.
En fecha 14-05-2007 (f.52 y 53), el alguacil del tribunal de la causa, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 16.869-07 librado al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 18-06-2007 (f.54) el tribunal de la causa, ordena oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la devolución de la comisión conferida. En esa misma fecha se libró el oficio (f.55).
Consta a los folios 56 al 74 de este expediente, resultas de la comisión conferida por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para la evacuación de la prueba testimonial.
Por auto de fecha 18-07-2007 (f.75) el tribunal a quo, aclara a las partes que a partir de esta fecha (inclusive) comenzó a transcurrir el término del decimoquinto (15°) día de despacho para presentar los informes correspondientes.
Por auto de fecha 14-08-2007 (f.76) el tribunal a quo, declara el lapso de informes venció en esta misma fecha y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de dicha fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24-09-2007 (f.77) el tribunal a quo, ordena corregir la foliatura al presente expediente.
En fecha 24-09-2007, el a quo dictó sentencia definitiva, la cual consta a los folios 78 al 91 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 31-10-2007 (f.92), la ciudadana Marlyn Urbina Santos, parte demandada, asistido por el abogado Ali Viloria, apela de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 31-10-2007 (f.93), la ciudadana Marlyn Urbina Santos, parte demandada, otorga poder apud acta, a los abogados Ali Viloria y Edgar Seijas Guédez y, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.840 y 9.730, respectivamente. En esta misma fecha, la Secretaria del a quo deja constancia que el poder apud acta fue otorgado en su presencia (f.95).
Por auto de fecha 26-11-2007 (f.96) el tribunal a quo, ordena la realizar por secretaría, el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 14-08-2007, exclusive, hasta el día 14-11-2007, inclusive, y de los transcurridos desde el día 14-11-2007, exclusive, hasta el día 22-11-2007, inclusive.
Por auto de fecha 26-11-2007 (f.97) el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta alzada.
Cuaderno de Medidas:
Consta al folio 1, auto de fecha 08-02-2007, mediante el cual el tribunal de la causa, apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte demandada; y por cuanto considera que no se cumplen los extremos necesarios para su decreto, ordena al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
IV.- La sentencia recurrida
En fecha 24-09-2007 (f.78 al 91) el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.
Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:
- que aproximadamente cuatro meses, la actitud de su cónyuge fue cambiando, comportándose indiferente y de mal humor para con su persona.
- que el 15-8-2006 su esposa abandonó la casa que habitaban en la Avenida 31 de Julio, Quinta San Giorgio, frente a los depósitos de Coca-cola, sector Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta, se llevó sus pertenencias manifestándole que no quería saber nada más de él, que no la buscara y que lo único que quería era el divorcio.
- que se fue a vivir a casa de sus padres.
Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR ARAYA MOYA, JOSÉ GREGORIO ÁVILA FERRER y GUILLERMO ZACHARIAS GINNARI BLANCO evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana MARLYN TATIANA URBINA SANTOS abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano JUSTO DAVID SANTOS PLANAS, dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes como cónyuge quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y así se decide. (…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JUSTO DAVID SANTOS PLANAS en contra de la ciudadana MARLYN TATIANA URBINA SANTOS, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 13-12-2002 por ante la Prefectura de la Parroquia “Aguirre” del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del acta asentada bajo el N°. 59 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los cónyuges alegaron no haber procreado hijos.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso…”

V.-Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio (f.5), expedida en fecha 26-10-2006 por el Prefecto de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios existente en esa oficina, correspondiente al año 2002, bajo el Nº 59, de la cual se evidencia que en fecha 13-12-2002, los ciudadanos Justo David Santos Planas y Marlyn Tatiana Urbina Santos, contrajeron matrimonio civil ante el mencionado Prefecto.
Este instrumento expedido por un funcionario público competente se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide
2.- Testigos
a) Víctor Araya Moya, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.182.627, promovido por la parte demandante, quien rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25-05-2007 (f.61). Este testigo previo juramento declaró en preguntas formuladas por el promovente: Que sí conoce a los ciudadanos Justo David Santos Planas y Marlyn Tatiana Urbina Santos, desde hace mucho tiempo; que si sabe que vivían en el sector Guatamare, porque siempre iba a visitarlos y ellos vivían al frente a la coca cola; que sabe y le consta que la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, se fue del hogar común, porque fue a visitar a su compañero Santos a su casa, estaba solo y le dijo que en la mañana su esposa se había ido para casa de sus padres y que se fue muy molesta, es decir se fue brava; que si sabe que día fue eso, no recuerda exactamente pero fue en el mes de agosto del año pasado; que si sabe que la señora Marlyn Tatiana Urbina Santos, ha regresado a la casa, no e incluso el señor Santos tubo que entregar la casa porque estaba sola y le ayudó a hacer la mudanza en un carro de su propiedad, ya que estaba pagando alquiler de la vivienda y estaba solo allí.
Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Víctor Araya Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.182.627, con domicilio en la calle Fraternidad de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar entre otros aspectos, el abandono voluntario en que incurrió la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, al marchase del hogar común desatendiendo de esta forma sus deberes conyugales. Así se declara.
b) José Gregorio Ávila Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 6.707.838, promovido por la parte demandante, quien rindió su declaración el día 2.8-05-2007, ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f.63). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: Que sí conoce a los esposos Justo David Santos Planas y Marlyn Tatiana Urbina Santos, desde hace mucho tiempo; que si sabe donde vivían los esposos Justo David Santos Planas y Marlyn Tatiana Urbina Santos, vivían en el sector Guatamare, frente a la coca cola, por la vía vieja de La Asunción; que sabe y le consta que en el mes de agosto del año 2006 la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, se fue del hogar común, porque se encontró a la esposa de Santos en el centro y le dijo que lo había dejado y ella estaba viviendo con sus padres; que si sabe que día fue eso, fue aproximadamente a finales del mes de agosto del año pasado; que si sabe si la señora Marlyn Tatiana Urbina Santos, ha regresado a la casa, no ha regresado, ya que Santos estuvo viviendo solo en la casa y tuvo que devolverla para no seguir pagando alquiler; si sabe los motivos por los cuales la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, se fue del hogar, porque discutieron y ella se puso muy molesta y se fue a vivir en casa de su padre.
Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse José Gregorio Ávila Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.707.838, con domicilio en la calle La Palma, quinta Virgen del Valle, N° 69, Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar entre otros aspectos, el abandono voluntario en que incurrió la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, al marchase del hogar común desatendiendo de esta forma sus deberes conyugales. Así se declara.
c) Guillermo Zacarías Ginnari Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 15.088.820, promovido por la parte demandante, quien rindió su declaración el día 05-06-2007, ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f.66). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: Que sí conoce a los ciudadanos Justo David Santos Planas y Marlyn Tatiana Urbina Santos, desde hace mucho tiempo; que si sabe donde tenían el domicilio conyugal los esposos Justo David Santos Planas y Marlyn Tatiana Urbina Santos, ellos vivían en el sector Guatamare, frente a la coca cola, porque siempre iba a visitarlos a ese lugar; que si tiene conocimiento que la pareja Justo David Santos Planas y Marlyn Tatiana Urbina Santos, se separaron, le consta que en el año pasado la esposa Marlyn Tatiana Urbina Santos, se fue del hogar; que si sabe el día, mes y año en que ocurrió la separación, no recuerda el día pero fue a mediado de agosto del año pasado; cerca de la fiestas de la Virgen del Valle; que si sabe y le consta que la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, se reconcilió con su esposo David Santos, entre esa pareja no ha habido reconciliación alguna y eso porque ella siempre iba a la oficina de Santos y mas nunca la ha visto por allá y tampoco la ha visto junto a Santos; que si tiene conocimiento donde vive la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, bueno que en conversación con el señor David Santos, él le manifestó que después que su esposa se marchó del hogar se fue a vivir a casa de sus padres.
Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Guillermo Zacarías Ginnari Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.088.820, con domicilio en la calle Fraternidad de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se observa que al ser preguntado por el promovente y repreguntado por la parte contraria contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar entre otros aspectos, el abandono voluntario en que incurrió la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, al marchase del hogar común desatendiendo de esta forma sus deberes conyugales. Así se declara.
VI.-Motivaciones para decidir
Esta acción está consagrada en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgada exclusivamente al cónyuge que no ha dado causa a la acción, debiendo fundamentarla en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de tal manera que si la demanda incoada no está asentada en una de ellas debe ser declarada inadmisible, por cuanto las causales válidas para incoar esta acción específica son las previstas en la ley y no otras, de manera que la conducta del cónyuge que da lugar a la acción debe necesariamente encuadrar en uno de los supuestos de hecho contenidos en la norma señalada. Así se declara.
Se observa que el ciudadano Justo David Santos Planas instauró la demanda de divorcio contra su cónyuge la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario como causal de divorcio.
El actor, ciudadano Justo David Santos Planas, en su libelo de demanda afirma que su cónyuge, la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, abandonó el hogar conyugal, constituido en la Avenida 31 de Julio, Quinta San Giorgio, frente a los depósitos de Coca-cola, Sector Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta; que desde los primeros años de la unión conyugal, todo transcurrió en completa armonía, pero que hace aproximadamente cuatro meses, la actitud de su cónyuge fue cambiando, se comportaba indiferente y de mal humor con el, hasta que el día quince (15) de agosto de 2006, preparo su maleta y se marchó, diciéndole que no quería saber nada de él, que no la buscara mas y que ella lo único que quería era el divorcio, trasladándose a vivir en casa de sus padres, que el abandono voluntario por parte de su cónyuge es injustificable, ya que ha tratado de diversas formas hacerla regresar al hogar común, pero todo fue inútil.

La parte actora fundamenta su acción en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, que establece:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: (…) 2° El abandono voluntario.
Se evidencia que el cónyuge Justo David Santos Planas instauró la acción con fundamento en la causal de divorcio consagrada en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, afirmando que su esposa Marlyn Tatiana Urbina Santos abandonó el día 15 de agosto de 2006, el hogar conyugal llevándose consigo sus pertenencias sin haber reconciliación hasta la presente fecha.
Examinadas todas las pruebas que cursan en este expediente, se verifica que no existe en autos autorización alguna emanada del Juez de Segunda Instancia en lo Civil otorgada a la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, para separase temporalmente de la residencia común como lo establece el artículo 138 del Código Civil; de tal forma que las separaciones del hogar conyugal no reguladas a través del mecanismo inserto en la ley sustantiva se toman como abandonos voluntarios y separaciones no autorizadas en forma legal; aun cuando dicho abandono voluntario como causal de divorcio no versa sólo sobre la salida intempestiva de un cónyuge del domicilio conyugal sino sobre la falta de cumplimento de los deberes de cohabitación, fidelidad, socorrerse mutuamente; de modo que el cónyuge que se marcha del hogar incurre en dicha causal ya que rompe con uno de los deberes fundamentales que se asumen con el matrimonio como lo es “vivir juntos”. Así pues, se patentiza un abandono de forma voluntaria por parte de la cónyuge Marlyn Tatiana Urbina Santos, al incumplir una de las obligaciones que deriva del matrimonio prevista en el artículo 137 del Código Civil. Este hecho está demostrado con las pruebas testimoniales y con los actos procesales, tales como los hechos narrados en el libelo de la demanda donde el actor dice que la actitud de su cónyuge fue cambiando, se comportaba indiferente y de mal humor con él y el día 15 de agosto de 2006 preparo su maleta y se marchó, diciéndole que no quería saber nada de él, que no la buscara mas y que ella lo único que quería era el divorcio, trasladándose a vivir en casa de sus padres, abandonando de forma voluntaria el hogar común; lo cual es causal de divorcio, ya que dicho abandono patentiza aun más la falta de cumplimento de los deberes conyugales antes mencionados. Distinta situación hubiese ocurrido si la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, hubiere agotado el mecanismo de autorización previsto en la ley y ya explicado; pero cuando la salida es sin la autorización judicial, el cónyuge que pretende el divorcio no incurre en causal alguna antes bien, queda demostrado que su esposa ha dado causal para interponerlo. El artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (Énfasis de esta alzada)
El divorcio provoca la extinción del vínculo matrimonial mediante un pronunciamiento judicial y la acción la concede la ley al cónyuge que no ha incurrido en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil; de modo que en esta materia predomina el orden público y en esta clase de acciones que corresponde privativamente a los cónyuges, la confiere la ley a aquél cónyuge que no está incurso en una causa legal que de lugar a la instauración de dicha acción, de modo, que al haberse demostrado con elementos probatorios, como las testimoniales rendidas por los ciudadanos Víctor Araya Moya, José Gregorio Ávila Ferrer y Guillermo Zacarías Ginnari Blanco, y de la propia manifestación del actor expresada en su libelo, resulta manifiesto que la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, sin causa justa y sin autorización legal se marchó del hogar conyugal incumpliendo el elemental deber de convivencia y los deberes de asistencia y socorro, por lo que indudable la acción de divorcio por él incoada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Así pues, en este caso específico se patentizó el abandono, con la intempestiva salida del hogar conyugal de la cónyuge demandada y los testigos evacuados fueron contestes en afirmar que ciertamente dicha ciudadana ya no habita al lado de su esposo en la casa donde se había establecido el hogar conyugal. De manera, que por todo lo expresado se concluye en la declaratoria sin lugar del recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana Marlyn Urbina Santos, asistido por el abogado Ali Viloria y la confirmatoria del fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, los apoderados de la ciudadana Marlyn Tatiana Urbina Santos, en su escrito de informes alegó lo siguiente:”…nuestra patrocinada confirió poder apud acta al abogado Joaquín Briceño, quien el 30-01-07, solicito medida de secuestro sobre los bienes señalados (…) Agotados los actos reconciliatorios, el 13.03 de 2007, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, a la cual no asistió nuestra patrocinada ni su apoderado judicial.
Llegado el proceso probatorio, la parte actora promovió las testifícales que dieron motivo a la sentencia que hoy con justicia Apelamos. (…)
Ciudadana Juez Superior, independientemente de que nuestra representada, no haya asistido al acto de contestación a la demanda, ni haya producido prueba alguna en el proceso que acabamos de manera sucinta de reproducir, no obsta para que hoy, luego de revisar el expediente, para no solicitar de su competente autoridad la revisión de dicha sentencia, pues, consideramos que a pesar de haber estado a derecho en el presente expediente, a todas luces se violaron sus derechos a la defensa, primero por haber tenido una defensa irresponsable que no acudió a los actos mas importantes del proceso, como son el acto de contestación a la demanda y al proceso probatorio, lo que prueba que nuestra patrocinada quedo a expensas de la parte contraria por la irresponsabilidad del defensor, que no hizo nada por defender a su patrocinada, conducta esta que deberá ser objeto de un análisis por ante los órganos disciplinarios del gremio que nos rige…”.
En la sentencia Nº 33 de fecha 26-01-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-1212, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero., se expresa lo siguiente: “(…) Para decidir la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional , se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La Institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, se debe percibir del demandado sus honorarios, así como la litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil) si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución – quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. (…)”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la parte demandada no puede pretender alegar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto quedó a derecho, en vista que estuvo debidamente asistida de abogado durante todo el procedimiento, y que el tribunal que conoció la causa veló para que se cumplieran los extremos de ley, en donde las partes se defendieron dentro de un procedimiento que está previsto en la ley; razón por la cual la parte demandada mal podría entonces en su escrito de informes alegar que se le violó el derecho a la defensa. Solamente cuando se presenta la designación de un defensor ad litem o defensor judicial quien está en el deber de garantizarle a la parte que representa una defensa ajustada a la ley, ya que éste, en el ejercicio de esa actividad o función está obligado a ejercer una defensa eficiente y formular todas las defensas que sean necesarias para la protección de los intereses de su defendido, en virtud de que excepcionalmente los jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad de los defensores judiciales para que se cumpla debidamente en el proceso, por cuanto éstos son notificados y si aceptan la defensa de una persona natural o jurídica debe prestar el juramento de ley correspondiente ante el juez de la causa; en el caso que nos ocupa la parte demandada no fue asistida por un defensor ad litem sino por un abogado que en el libre ejercicio asumió su defensa, es decir, estuvo siempre a derecho, y éste según las actas procesales no utilizó las herramientas necesarias en procura de la defensa de su representado, por lo tanto, este tribunal superior considera que no existen elementos convincentes suficientes para demostrar que en el presente procedimiento, a la parte demandada se le haya violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia, el procedimiento estuvo ajustado a derecho, declarando este tribunal sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Marlyn Urbina Santos, asistida de abogado contra la decisión de fecha 24-09-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta . Así se establece.
VII.- Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Marlyn Urbina Santos, parte demandada, asistido por el abogado Ali Viloria, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24-09-2007.
Segundo: Se confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 24-09-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la Asunción, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo.
Exp. Nº 07354/07
JAGM/ACG
Definitiva

En esta misma fecha (03-10-2008) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo.