REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°

Mediante escrito presentado en fecha 30-07-2008 constante de tres (3) folios útiles y anexos en dos (2) folios útiles; interponen recurso de hecho las abogadas Juana Isabel Chacón y Mirian Josefina Chacón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.219 y 43.972, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Idalberto Pérez Vargas y Josefa Prieto Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.227.575 y 82.227.576, respectivamente, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 30-07-2008 (f. 6) considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas que considere conducentes.
En su escrito refieren las recurrentes:
Que “…en fecha 11 de julio del 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 20 de junio del 2.008, acuerdo este que fue debidamente impugnado en fecha 26 de junio del 2.008…”
Que “…contra dicha sentencia opusimos en su debida oportunidad procesal recurso de apelación, recurso este que fue admitido en fecha 23 de Julio del 2.008 en un solo efecto y no en ambos efectos como lo pacta la ley, en virtud de que es una sentencia que pone fin al juicio…”
Fundamentan el presente recurso en los artículos 305 y 290 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan a este tribunal que “…ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial oiga la apelación interpuesta en su oportunidad en ambos efectos y no en un solo efecto como erróneamente lo hizo…”
En fecha 07-08-2008 (f. 13) la abogada Juana Chacón, consigna copias certificadas, las cuales corren insertas a los folios 8 al 16 de este expediente.
Copias certificadas consignadas
Consta a los folios 8 al 10 de este expediente, auto dictado en fecha 11-07-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual homologa el acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos Idalberto Pérez Vargas y Josefa Prieto Cruz, en su condición de parte demandada, y el abogado Pedro Elías Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Ángel Ramón Fernández Hernández.
Consta al folio 11 del expediente, diligencia suscrita por las abogadas Mirian Chacón y Juana Chacón, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual apelan de la decisión de fecha 11-07-2008, y solicitan la devolución del poder original.
Consta a los folios 12 y 13 del presente expediente, diligencia presentada en fecha 21-07-2008, por la alguacil temporal del juzgado de la causa, mediante la cual consigna oficio recibido por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 14 de este expediente, auto dictado en fecha 23-07-2008 por el tribunal a quo como complemento del auto de homologación dictado el 11-07-2008, por el cual desestima y se abstiene de pronunciarse sobre los planteamientos efectuados por las partes.
Consta al folio 23-07-2008, auto dictado por el a quo, por el cual de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, admite la apelación interpuesta por la parte demandada y la oye en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas que indique la parte apelante.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, medio que encuentra su recepción legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del examen previo de las actas procesales; se observa que las abogadas Mirian Chacón y Juana Chacón, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, pretenden que se oiga en ambos efectos el recuso de apelación interpuesto contra el auto que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-07-2008.
El auto apelado expresa lo siguiente:
“Visto el acuerdo realizado por la parte demandada en fecha 20.06.08 en la oportunidad pautada para dar cumplimiento o materializar la medida de secuestro decretada por este Tribunal, mediante el cual los ciudadanos IDALBERTO PÉREZ VARGAS y JOSEFA PRIETO CRUZ, en su condición de parte demandada en la presente causa debidamente asistidos por la abogada JUANA ISABEL CHACON, (…) convinieron expresamente en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, y proponen a la parte actora un lapso de 52 días continuos contados a partir de esa fecha para la entrega del inmueble, así como la aceptación emitida por el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, en su carácter de de (sic) apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer sobre la homologación de dicho planteamiento observa:
PRIMERO: Que la parte actora estuvo representada por el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, quien según el poder cursante al folio 11 del presente expediente se encuentra expresamente facultado para transigir en la presente causa.
SEGUNDO: Que los ciudadanos IDALBERTO PÉREZ VARGAS y JOSEFA PRIETO CRUZ, parte demandada en la represente causa estuvieron debidamente asistidos por la abogada JUANA ISABEL CHACON.
TERCERO: Que el demandante aceptó el planteamiento en el lapso acordado para la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas.
CUARTO: Que tanto el demandante como los demandados se otorgaron recíprocos finiquitos, bajo el entendido que nada quedan a deberse las partes como consecuencia del proceso judicial que ha originado la presente transacción, ni por cualquier otro concepto derivado de manera directa o refleja del asunto.
QUINTO: Que en fecha 26-06-08, luego de que se verificó el acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en esta litis, comparecieron las abogadas MIRIAN JOSEFINA CHACON y JUANA ISABEL CHACON en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada a los efectos de presentar un escrito mediante el cual alegan que sus representados no tenían conocimiento alguno de que la presente causa existía y que por consiguiente el inmueble objeto del juicio no podía ser objeto de la practica de la medida de expulsión del inmueble; que se vulneró el derecho a la defensa; que el consentimiento dado en la oportunidad de suscribir el acuerdo ante el Juez Ejecutor de Medidas estaba viciado; que el inmueble objeto de este proceso en la oportunidad que se pretendió practicar la medida habitan ancianos cuando no han ejercido debidamente el derecho de la defensa, oponiéndose formalmente a que sea homologado el convenimiento suscrito, por cuanto el mismo adolece de vicios en el consentimiento.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual según su contenido debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en este caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- Que el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ, (…) actuó como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AGEL RAMÓN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 12.09.2007 (…) y quien fue debidamente facultado para transigir en la presente causa.
- Que los ciudadanos IDALBERTO PÉREZ VARGAS y JOSEFA PRIETO CRUZ, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada JUANA ISABEL CHACON, manifestaron su voluntad de convenir en la demanda y la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio.
- Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: (…omissis…) lo cual significa que una vez celebrado un acto de auto composición procesal el mismo aunque el Juzgador niegue su homologación, el mismo es irrevocable, a menos que adolezca de serias fallas sustanciales que conlleven a declarar su nulidad o anulación.
- Que no existen evidencias que demuestren que en la oportunidad en que fue celebrado el acuerdo transaccional se cometieron excesos que desemboquen en la infracción de los derechos fundamentales de los demandados, no que a éstos se les haya constreñido a expresar su voluntad de aceptar la demanda propuesta en su contra.
En función de lo apuntado, se observa que el acuerdo transaccional suscito entre las partes y se estima que dicho acto de auto composición procesal, el cual conforme al contenido del último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, merece la aprobación inmediata por parte este juzgado, por cuanto como se indicó precedentemente las partes actuaron debidamente representadas por abogados y la materia tratada no se encuentra vinculada al orden público, ni le están prohibidos los convenimientos.
Cabe destacar que la conducta asumida por la parte accionada y por sus apoderadas judiciales, las abogadas MIRIAN JOSEFINA CHACON y JUANA ISABEL CHACON, -esta última, consta que actuó como abogado asistente de los demandados durante la celebración del acuerdo- al oponerse a la homologación del acuerdo suscrito en la fecha antes señalada, expresando que se habían cometido violaciones al orden público comprueba que el objetivo de sus planteamientos se circunscriben a propiciar de forma solapada que se deje sin efecto, que se le niegue valor, al acuerdo transaccional suscrito con anterioridad ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores y Península de Macanao de esta (sic) Estado, en la oportunidad fijada para cumplir con la materialización de la medida de secuestro decretada por este Juzgado, en el cual no solo admitieron todos y cada uno de los hechos planteados en el libelo de la demanda, sino que además se comprometieron a efectuar la entrega del bien inmueble objeto del juicio, dentro de los 52 días consecutivos contados a partir de la celebración del acuerdo antes mencionado.
En vista de lo apuntado, de conformidad con el mencionado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se le imparte su homologación al acuerdo transaccional suscrito entre los sujetos procesales el día 20-06-08 en todas y cada una de sus partes, el cual se encuentra plasmado en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas entes mencionado con motivo de la materialización de la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 20 de junio del año en curso, y en consecuencia téngase dicha homologación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último se considera oportuno advertir a las abogadas MIRIAN JOSEFINA CHACON y JUANA ISABEL CHACON, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, para que en lo sucesivo adapten sus actuaciones a las disposiciones que contemplan los artículos 17 y 170 del código de procedimiento civil las cuales a groso modo contemplan los deberes de lealtad y probidad que deben observar no solo las partes involucradas en un proceso, sino los abogados que los asisten o representan durante el desarrollo de un proceso.
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 20.06.2008 en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso…”
La parte recurrente apela del auto transcrito y el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto bajo las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia de fecha 16.07.08 suscrita por las abogadas MIRIAM CHACÓN y JUANA CHACÓN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, a través de la cual apelan de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11.07.08, el tribunal para proveer observa:
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece: (…omissis…)
En este asunto, emerge que las partes en la oportunidad en que se verificó el acuerdo transaccional suscrito en fecha 20.06.08, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado pactaron:
“…procedemos a convenir en todas y cada una de sus partes de la presente demanda, de igual manera procedemos en este acto a solicitar de la parte demandante un lapso de cincuenta y dos (52) días continuos contados a partir de la presente fecha en la cual nos comprometemos a entregar el inmueble que ocupamos en calidad arrendatarios libre de personas y de bienes, asimismo autorizamos a la Dra. JUANA ISABLE CHACON para que haga entrega de las llaves del inmueble…”
De lo anteriormente copiado se desprende que la parte representada por el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ y la parte accionada ciudadanos IDALBERTO PÉREZ VARGAS y JOSEFA PRIETO CRUZ debidamente asistidos por la abogada JUANA ISABEL CHACON acordaron:
- la parte accionada conviene en todas y cada unas de sus partes de la presente demanda y procedieron a solicitar de la parte demandante un lapso de cincuenta y dos (52) días continuos contados a partir de esa fecha y se comprometen a entregar el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios libre de personas y bienes, asimismo autorizan a la Dra. JUANA ISABEL CHACON para que haga entrega de las llaves del inmueble;
- el apoderado de la parte actora concede el lapso de los cincuenta y dos (52) días solicitados;
- ambas partes solicitan la homologación del acuerdo suscrito.
Las anteriores circunstancias, generan que se estime aplicable la disposición legal arriba transcrita sin embargo, en virtud de que en dicho auto se desestimó el planteamiento efectuado en el escrito de fecha 25.06.08 mediante el cual se solicitó –entre otros aspectos- que el tribunal se abstuviera de homologar dicho acuerdo, por cuanto- como se expresó- el consentimiento otorgado en la oportunidad en que fue celebrada la transacción fue arrancado con violencia y por lo tanto dicho acto está viciado de nulidad, el Tribunal a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes a pesar del contenido del artículo 297 eiusdem, en respuesta al recurso ordinario propuesto lo admite –por los motivos expresados- en un solo efecto, y en consecuencia ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal en su oportunidad al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, a los fines de que conozca de la referida apelación…”
Corresponde a este tribunal superior determinar si la apelación ejercida por la parte demandada en el juicio principal contra el auto de homologación de transacción dictado en fecha 11-07-2008 debe ser oída en ambos efectos o en el sólo efecto devolutivo como lo hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, como consta del auto de fecha 23-07-2008.
El artículo 1.713 del Código Civil, determina la naturaleza de la transacción y establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
Asimismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, sobre el punto a decidir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 de 09-02-2001 caso Armand Choucroun, señaló lo siguiente:
“…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
(...)
Así, como la cosa juzgada civil solo puede ser atacada por la vía de la invalidación, esta cosa juzgada que nace de la homologación, solo puede ser atacada por causas especificas que nacen de la naturaleza de los actos de autocomposición procesal...”
En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia de fecha 06-07-2001, caso: Maria Auxiliadora Betancourt Ramos, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…” (Resaltado de esta alzada)
Se extrae de los criterios jurisprudenciales copiados que la transacción es un contrato entre las partes, y a su vez, es un acto de autocomposición procesal mediante el cual los sujetos intervinientes en la litis se otorgan recíprocas concesiones, y determinan los límites de alguna controversia, generando efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada. Asimismo establece y que el auto de homologación de cualquier acto de autocomposición procesal, es recurrible a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual debe ser oído en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el recurso debe versar únicamente sobre la ilegalidad del acto, en este caso, de la transacción celebrada; sobre la incapacidad de las partes que intervinieron; o la disponibilidad de la materia, toda vez que si el acto de autocomposición procesal es ilegal no puede surtir efectos así haya sido homologado por el tribunal competente.
De las actas procesales se extrae que la parte apelante mediante un escrito presentado con anterioridad a la homologación, el cual no consta en autos, alegó la ilegalidad de la transacción celebrada en fecha 11-07-2008, toda vez que el tribunal de la causa en el auto dictado en fecha 23-07-2008 que oye la apelación en un solo efecto, señaló: “…sin embargo, en virtud de que en dicho auto se desestimó el planteamiento efectuado en el escrito de fecha 25.06.08 mediante el cual se solicitó –entre otros aspectos- que el tribunal se abstuviera de homologar dicho acuerdo, por cuanto- como se expresó- el consentimiento otorgado en la oportunidad en que fue celebrada la transacción fue arrancado con violencia y por lo tanto dicho acto está viciado de nulidad…”
En consecuencia, de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de Justicia del país, que establece que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal son impugnables por la vía del recurso ordinario de apelación, únicamente bajo la hipótesis de la ilegalidad de la transacción, convenimiento o desistimiento, según sea el caso; y en virtud que la parte accionada-apelante alegó la existencia de vicios en el consentimiento que pudieran generar su nulidad, la apelación ejercida en fecha 16-07-2008 por las apoderadas judiciales de la parte demandada contra el auto que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-07-2008, debe ser oída en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y así se le ordena al tribunal de la causa. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por las abogadas Mirian Chacón y Juana Chacón, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Idalberto Pérez Vargas y Josefa Prieto Cruz contra el auto de fecha 23-07-2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que oye en un solo efecto la apelación formulada contra la decisión dictada por el referido juzgado el día 11-07-2008.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que oiga en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto del 11-07-2008, que fue oída en un solo efecto en fecha 23-07-2008.
Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (2) días del mes de octubre dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07506/08
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (02-10-2008) siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo