REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004348
ASUNTO : OP01-R-2008-000082


Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ ALEXANDER SALAZAR CORREDOR, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.660.867 y domiciliado en la Calle Principal de San Lorenzo, casa S/N, frente a la residencia San Lorenzo I, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): LUCIA PEÑA QUIJADA y RITAMARY SILVA, venezolanas, mayores de edad, de profesión Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 118.670 y 115.826 respectivamente y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARBENY GUILARTE S. Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, asunto N° OP01-R-2008-000082, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 29 de julio del año 2008.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión al Juez Ponente N° 01 JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio cincuenta y cuatro (54) de las respectivas actuaciones.

En fecha seis (06) de agosto de 2008, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, mediante auto de mero trámite se solicitó al Tribunal A quo, recabar información en relación a la cantidad de veces que ha sido diferido el juicio que debería realizarse en el asunto signado bajo el N° OP01-P-2005-004348, instruido en contra del ciudadano José Alexander Salazar Corredor, y los motivos de cada diferimiento, así como el estado actual del referido asunto principal.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2008, se recibe oficio N° 00961-08, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, indicando que por error se recibió en ese Despacho Administrativo, el oficio N° 3477, procedente del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, el cual contiene la información requerida al Tribunal Primario, el cual es del tenor siguiente:

“…En tal sentido, se le participa que el referido asunto fue recibido en este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Marzo de 2007, abocándose al conocimiento del asunto el Juez a cargo de este despacho para el momento en fecha 10 de Abril de 2007; ordenándose posteriormente, la celebración del Juicio Oral y Público para el día 03 de Mayo de 2007, el cual no se llevo a cabo por la incomparecencia del acusado Luís Rincón, William Ordaz Ibarreto y José Cuberos; luego se ordenó la celebración del acto antes referido para el día 21 de Junio de 2007 y fue diferido debido a que el Tribunal se encontraba celebrando otro acto; seguidamente en 09 de octubre de 2007, quedó diferido el acto por incomparecencia de los defensores; en fecha 01 de Noviembre de 2007, fue diferido en virtud de que los representantes del Ministerio Público se encontraban celebrando otro acto; en fecha 10 de Enero de 2008, fue diferido el Juicio oral y Público por la incomparecencia de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; en fecha 20 de Febrero de 2008 quedó diferido el acto por la incomparecencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 17 de Marzo de 2008, quedó diferido por no haberse materializado los traslados de los acusados desde el Internado Judicial de la Región Insular, en fecha 28 de Abril de 2008, quedo diferido por la incomparecencia de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; en fecha 12 de Junio de 2008, se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo de esta Juzgadora y se procedió a dar apertura al Juicio Oral y Público quedando suspendido para el día 25 de Junio de 2008, luego se continuó en la fecha antes indicada quedando suspendida su continuación para el 27 de junio de 2008, no celebrándose el referido acto en esa fecha en virtud de que la Juez Dra. Erika Valecillos Mendoza, se tuvo que ausentar de la jurisdicción por un inconveniente de índole personal, reprogramándose inmediatamente la continuación del acto para el día 30 de junio de 2008, notificándose a todas las partes, en la referida fecha se constituye este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procediendo a evacuar a los expertos y testigos comparecientes y por lo avanzado de la hora se ordena suspender el debate para el día 08 de Julio de 2008, fecha en la cual se procedió a continuar con el debate evacuándose a los expertos, funcionarios y testigos presentes quedando suspendido para el 15 de Julio de 2008, fecha en la cual no se pudo continuar con el acto debido a que los acusados de autos no fueron trasladados desde el Internado Judicial de la Región Insular fijándose nuevamente para el día 25 de Julio de 2008; quedando aplazada la continuación del acto, en virtud de que esta juzgadora, se encontraba en una Reunión de carácter obligatorio relacionada con la implantación del Sistema JURIS 2000 en este Circuito Judicial Penal, luego de esta reunión no hubo audiencia ni secretaría los días posteriores debido a la implantación del sistema antes nombrado; una vez implantado el sistema y dando audiencia y secretaría este Tribunal se ordenó fijar la continuación del debate oral y público para el día 06 de Agosto de 2008 y en esa misma fecha el Tribunal se constituye en la sala N° 01 de este Palacio de Justicia y luego de haber otorgado el derecho de palabra a las partes se ordena suspenderlo por la incomparecencia de los testigos, las víctimas y Expertos, para el día 12 de Agosto de 2008, fecha en la cual luego de evacuar las testimoniales de expertos, funcionarios y testigos, se procede a suspender la continuación de la audiencia oral y pública para el día 19 de Agosto de 2008, fecha en la cual no se pudo realizar el acto en virtud a que no se efectuó el traslado de los acusados desde la sede del Internado Judicial de la Región Insular; por lo que se ordenó fijar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 21 de Agosto de 2008, procediendo este Tribunal a continuar con el referido acto, evacuándose las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos presentes en la sala, se procedió a suspender el acto para el día 28 de agosto de 2008, fecha en la cual se procedió a continuar con el acto, interrogándose a los órganos de prueba presentes en el acto, se ordenó suspender el debate para el día 03 de Septiembre de 2008, evacuándose los testigos y expertos citados y en el referido acto se acordó la realización de dos inspecciones judiciales para el día 09 de septiembre de 2008 y una vez realizadas las mismas se constituye el Tribunal en la sala, a los fines de dar lectura a las actas de las inspecciones y se ordenó continuar con el debate para el día 11 de septiembre de 2008 y se ordenó suspender la continuación del debate en virtud de que no comparecieron órganos de prueba, ni constaban las resultas de las citaciones libradas por este Tribunal para el 16 de Septiembre de 2008, el cual quedó suspendido por la incomparecencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público y debido a que no consta el resultado del uso de la fuerza pública a través de la Guardia Nacional, por lo que se ordenó continuar el acto para el día 22 de Septiembre de 2008, fecha en la cual quedo suspendida la continuación del referido acto, en virtud de lo avanzado de la hora para el día 29 de Septiembre de 2008, a la 1:45 horas de la tarde….” Omissis… (Subrayado, negrillas y resaltado de la Corte)
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2008-000082, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LAS RECURRENTES

Observa la Sala que, las representantes de la Defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación sus denuncias las fundamentan en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Apunta las representantes de la Impugnación:

“…La decisión que hoy apelamos por medio del presente escrito, la consideramos injusta, tomando en consideración que un país como el nuestro en donde la Justicia Penal, esta regulada por una serie de principios y garantías, entre las cuales podemos mencionar: El Principio de Legalidad de los Actos y El Principio Rector del Debido Proceso, por lo que hoy recurrimos, atentan contra los mencionados principios y muy especialmente contra el orden público que rige nuestro actual proceso penal, y la seguridad Jurídica que ésta obligada a ofrecer nuestro sistema jurídico penal.
Ciudadano Juez, es de especial importancia para esta defensa destacar el hecho cierto que desde la oportunidad en que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, es decir, desde el diecinueve (19) de Agosto de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años nueve (09) meses y siete (07) días, desde que nuestros (Sic) defendido fue privado judicial y preventivamente de su libertad sin que haya sido posible la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público a que tiene derecho conforme al Principio del debido proceso (Sic) consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándonos o subsumiéndonos dentro del presupuesto de hecho que prevé el segundo aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal (preventiva) podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS, y por ende nace para nuestro defendido, en esta oportunidad el derecho de solicitar a este Tribunal como en efecto solicitamos una medida cautelar menos gravosa que ponga fin a tal exceso.
…Omissis…
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea declarada CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia revocada la decisión del Tribunal de juicio N° 1, aquí impugnada, y en su lugar sea le sea (Sic) acordada nuestro (Sic) defendido la aplicación de una de las Medidas Cautelar Sustitutiva (Sic) prevista por nuestro Legislador en el Artículo 256 del código (Sic) Orgánico Procesal Penal, por imperio del Artículo 244 segundo a parte (Sic) ejusdem, todo conforme a los principios consagrados en nuestra Carta Magna”….Omissis…

CONTESTACIÓN FISCAL

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada MARBENY GUILARTE, dio contestación en tiempo hábil al escrito recursivo intentado por la parte de la Defensa del acusado de autos y solicitó que este Tribunal Colegiado Confirme la decisión del Tribunal A quo, de fecha 06 de mayo del presente año, contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALAZAR CORREDOR, por delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la que rige la materia.

DECISIÓN RECURRIDA

“…NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por las defensoras privadas…; en consecuencia, se mantiene indemne el decreto de medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de marras; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia N° 18 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño…”Omissis…

RAZONES O CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas LUCIA PEÑA QUIJADA y RITAMARY SILVA, en su condición de Defensoras del acusado JOSÉ ALEXANDER SALAZAR CORREDOR, contra la decisión dictada por el Tribunal N° 01 de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 06 de mayo de 2008, mediante la cual NIEGA conceder Medida Cautelar Sustitutiva.

Ahora bien, se hace necesario en esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extracto de sentencia que se citan a un orden cronológico:

“1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001: La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Omissis..
…”El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Omissis..
2.- Sentencia del 12 de septiembre de 2001.- cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…
…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”Omissis..

La Sala Constitucional en igual sentido estableció que el lapso previsto en el artículo 244 en análisis, era la garantía que el legislador ofrecía al imputado de que no estaría sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pesara condena alguna. Determinó que dos años era un lapso más que razonable-aún en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244, es lesivo a la garantía de la libertad personal a y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuno conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

Entre los fallos in-comento, tenemos:

3.- Sentencia del 17 de Julio de 2002.- “…No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…Omissis…
4.- Sentencia 6 de Agosto de 2002.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández…
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…” Omissis…

Examinadas esta interpretación constitucional y el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es relevante señalar que en sentencia N° 1712 del 12-09-2001, caso Rita Alcira Coy y otros, la Sala Constitucional, para los casos en que se sigue un procedimiento penal, bajo la imputación del delito de Trafico o Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sostuvo:

“…en efecto, el artículo 29 de la Constitución reza: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones derechos humanos los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y buscados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Los delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que, el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Los delitos de Lesa humanidad, se equiparan a los llamados Crímenes Magestatis. Infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano; motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención internacional de l opio suscrito en la Haya 1912, ratificada por la Republica el 23 de Junio de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York , el 30 de Marzo 1961; y la Convención de las Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicas ( convención de Viena de 1988). En consecuencia los delitos relativos al trafico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad…” Omissis… (Resaltado de la Corte)

Las recurrentes, señalan como punto de su impugnación, ante la negativa del Juez N° 01 de Primera Instancia en Función de Juicio, de acordar la Libertad bajo una media cautelar sustitutiva, del acusado JOSÉ ALEXANDER SALAZAR CORREDOR, que este efectivamente se encuentra privado de su Libertad desde el diecinueve (19) de agosto del año 2005, por lo que para la fecha han transcurridos más de dos (02) años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicito su enjuiciamiento, pedimento que hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Estiman las recurrentes que su solicitud de una medida menos gravosa se legitima en virtud de que su defendido fue detenido hace más de dos años, sin contar actualmente con una sentencia definitivamente firme ya que esta en la espera de una expectativa de derecho que por múltiples factores inherentes, impropios al sistema penal, ajenos a él se ha prolongado por un término superior a la proporcionalidad procesal, lo cual se traduce en perjuicios a sus derechos constitucionales: Libertad, presunción de inocencia, debido proceso, entre otros.

No obstante, esta Sala al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se le alega ha excedido en más de dos años sin que exista sentencia definitiva se aprecia: De las actuaciones signadas con el N° OP01-P-2005-4348, que se sigue contra los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER SALAZAR CORREDOR y otros, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, aunado a la información solicitada por esta Instancia Superior, se desprende:

• En fecha 15 de Marzo de 2007, abocándose al conocimiento del asunto el Juez a cargo de este despacho para el momento en fecha 10 de Abril de 2007; ordenándose posteriormente, la celebración del Juicio Oral y Público para el día 03 de Mayo de 2007, el cual no se llevo a cabo por la incomparecencia del acusado Luís Rincón, William Ordaz Ibarreto y José Cuberos; (Subrayado de la Corte)
• Luego se ordenó la celebración del acto antes referido para el día 21 de Junio de 2007 y fue diferido debido a que el Tribunal se encontraba celebrando otro acto;
• En fecha nueve (09) de octubre de 2007, quedó diferido el acto por incomparecencia de los defensores; (Subrayado de la Corte)
• En fecha 01 de Noviembre de 2007, fue diferido en virtud de que los representantes del Ministerio Público se encontraban celebrando otro acto;
• En fecha 10 de Enero de 2008, fue diferido el Juicio oral y Público por la incomparecencia de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público;
• En fecha 20 de Febrero de 2008 quedó diferido el acto por la incomparecencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público,
• En fecha 17 de Marzo de 2008, quedó diferido por no haberse materializado los traslados de los acusados desde el Internado Judicial de la Región Insular,
• En fecha 28 de Abril de 2008, quedo diferido por la incomparecencia de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; (Subrayado de la Corte)
• En fecha 12 de Junio de 2008, se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo de esta Juzgadora y se procedió a dar apertura al Juicio Oral y Público quedando suspendido para el día 25 de Junio de 2008, luego se continuó en la fecha antes indicada quedando suspendida su continuación para el 27 de junio de 2008, no celebrándose el referido acto en esa fecha en virtud de que la Juez Dra. Erika Valecillos Mendoza, se tuvo que ausentar de la jurisdicción por un inconveniente de índole personal, reprogramándose inmediatamente la continuación del acto para el día 30 de junio de 2008, notificándose a todas las partes, en la referida fecha se constituye este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procediendo a evacuar a los expertos y testigos comparecientes y por lo avanzado de la hora se ordena suspender el debate para el día 08 de Julio de 2008, fecha en la cual se procedió a continuar con el debate evacuándose a los expertos, funcionarios y testigos presentes quedando suspendido para el 15 de Julio de 2008, fecha en la cual no se pudo continuar con el acto debido a que los acusados de autos no fueron trasladados desde el Internado Judicial de la Región Insular fijándose nuevamente para el día 25 de Julio de 2008; quedando aplazada la continuación del acto, en virtud de que esta juzgadora, se encontraba en una Reunión de carácter obligatorio relacionada con la implantación del Sistema JURIS 2000 en este Circuito Judicial Penal, luego de esta reunión no hubo audiencia ni secretaría los días posteriores debido a la implantación del sistema antes nombrado.
• Una vez implantado el sistema y dando audiencia y secretaría este Tribunal se ordenó fijar la continuación del debate oral y público para el día 06 de Agosto de 2008 y en esa misma fecha el Tribunal se constituye en la sala N° 01 de este Palacio de Justicia y luego de haber otorgado el derecho de palabra a las partes se ordena suspenderlo por la incomparecencia de los testigos, las víctimas y Expertos, para el día 12 de Agosto de 2008, fecha en la cual luego de evacuar las testimoniales de expertos, funcionarios y testigos, se procede a suspender la continuación de la audiencia oral y pública para el día 19 de Agosto de 2008, fecha en la cual no se pudo realizar el acto en virtud a que no se efectuó el traslado de los acusados desde la sede del Internado Judicial de la Región Insular; por lo que se ordenó fijar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 21 de Agosto de 2008,
• En la fecha anterior 21 de agosto de 2008, procedió el Tribunal a continuar con el referido acto, evacuándose las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos presentes en la sala, se procedió a suspender el acto para el día 28 de agosto de 2008, fecha en la cual se procedió a continuar con el acto, interrogándose a los órganos de prueba presentes en el acto, se ordenó suspender el debate para el día 03 de Septiembre de 2008, evacuándose los testigos y expertos citados y en el referido acto se acordó la realización de dos inspecciones judiciales para el día 09 de septiembre de 2008 y una vez realizadas las mismas se constituye el Tribunal en la sala, a los fines de dar lectura a las actas de las inspecciones y se ordenó continuar con el debate para el día 11 de septiembre de 2008 y se ordenó suspender la continuación del debate en virtud de que no comparecieron órganos de prueba, ni constaban las resultas de las citaciones libradas por este Tribunal para el 16 de Septiembre de 2008, el cual quedó suspendido por la incomparecencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público y debido a que no consta el resultado del uso de la fuerza pública a través de la Guardia Nacional, por lo que se ordenó continuar el acto para el día 22 de Septiembre de 2008, fecha en la cual quedo suspendida la continuación del referido acto, en virtud de lo avanzado de la hora para el día 29 de Septiembre de 2008, a la 1:45 horas de la tarde….” Omissis…

Vistas las precedentes actuaciones, se observa:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción.
Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa de que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos (Defensores) como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia de Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

La Sala atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, y visto que el Juicio Oral y Público se esta desarrollando, de acuerdo a los ítems discriminados anteriormente en especial de la defensa de los acusados a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, así como los precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de lesa humanidad y por tanto no se hacen procedentes la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, aún cuando se haya vencido en exceso los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, tal como expresamente se establece en la sentencia (que se hizo mención ) de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso Alcira Coy y otros.

Reforzando lo anterior, en decisión más reciente la Sala Constitucional conociendo de un recurso de interpretación de los artículos 29 y 271 Constitucionales diserta en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señalando;

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…
…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…Omissis…

Por las razones expuestas y en acatamiento al precedente judicial, se Declara Sin Lugar el Recurso interpuesto por las defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ALEXANDER SALAZAR CORREDOR y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto por las profesionales del derecho LUCIA PEÑA QUIJADA y RITAMARY SILVA, en su condición de Defensoras del acusado JOSÉ ALEXANDER SALAZAR CORREDOR.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha seis (06) de mayo de 2008, que negó la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por las defensoras privada; en consecuencia, se mantiene incólume el decreto de medida de coerción personal que pesa en contra del acusado JOSÉ ALEXANDER SALAZAR CORREDOR; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia N° 18 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones a la Jueza en Funciones de Juicio N° 01, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA




ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA




JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN



Asunto N° OP01-R-2008-000082.

4:34 PM