REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001315
ASUNTO : OP01-R-2008-000096

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL PRADO SUAREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-06-1968, de 39 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.966.892, residenciado en la Calle Principal de Los Conejeros, con Calle ciega, casa N° 08, de color blanca, al lado del Edificio marrón y cerca del Diario La Hora, Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.893.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.371 y domiciliado en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLAN, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: Aprovechamiento de Acto Público Falso y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previstos y sancionados en el artículo 322 con relación al artículo 319 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ambos delitos Continuados, tal como lo prevé el artículo 99 del Código Penal con concurso real de delitos artículo 88 eiusdem.

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis(16) de octubre de 2008, se dicta auto de mero trámite, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de cuarenta (43) folios útiles, asunto N° OP01-R-2008-000096, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, fundado en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2008 en el asunto penal N° OP01-P-2008-1315 seguido contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PRADO SUÁREZ.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez ponente N° 01, quien hoy suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ tal como consta al folio cuarenta y cuatro (44) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintidós (22) de octubre del año 2008, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, fundamentado en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 Tercer Aparte Eiusdem, en consecuencia, se resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto. Notificándose a las partes lo conducente.

La Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2008-000096, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA

Observa la esta Alzada Colegiada que, el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, en fecha cinco (05) de junio del año 2008, entre otras cosas, alega:
“… de conformidad con los artículos N° 447 numerales 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión (auto), de fecha 28 de Mayo del año 2.008, en base a los argumentos que con el debido respeto se explanan a continuación:…Omissis…
…Posteriormente el representante del Ministerio Público presentó en la oportunidad legal correspondiente formal acusación al ciudadano JOSE ANGEL PRADO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, a tal efecto esta defensa técnica en escrito debidamente fundado y consignado en la oportunidad legal correspondiente, procedió a OPONER EXCEPCION (Sic), de conformidad con lo establecido en los artículos N° 328 en concordancia con el 28, numeral 4°, literal I, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que a criterio de la misma, la Acusación Fiscal carece de los elementos esenciales para intentar la acusación, toda vez que no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen a mi defendido, ya que los preceptos jurídicos aplicados por el Representante del Ministerio Público no concuerdan con las conductas presuntamente exteriorizadas por mi patrocinado…asimismo el Representante del Ministerio Público no indico (Sic) la NECESIDA, PERTINENCIA Y UTILIDAD (Sic) de los medios probatorios ofrecidos, tal y como se evidencia del libelo acusatorio que se acompaña al presente recurso…Omissis…
…, apelo del punto PRIMERO de la decisión proferida por este digno Tribunal a su cargo…Omissis…
…impugna el contenido de la decisión (auto) plasmado en el punto SEGUNDO…Omissis…
…esta defensa técnica impugna el contenido de la decisión expresado en el punto TERCERO de la de la (Sic) misma por cuanto causa gravamen irreparable… Omissis…
…, solicito respetuosamente que el Tribunal Colegiado competente, declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, revoque la decisión dictada por el Tribunal 3° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo del año 2.008 y ordene la reposición de la causa a los efectos de que se celebre nueva audiencia preliminar a los fines de subsanar los vicios suscitados….Omissis…


DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA


El día Veintiocho (28) de Mayo Dos Mil Ocho, (2008), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró el acto de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE ANGEL PRADO SUAREZ, ya identificado, y decidió lo que a continuación sigue:

“…Oídas Como Han Sido Las Partes Y Cumplidos Los Trámites Y Formalidades Procesales Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la excepción opuesta en fecha 19 de mayo de 2008 por parte del defensor privado penal, conforme al artículo 28 numeral 4° literal I, en cuanto a la falta de requisitos formales de la acusación fiscal, este Tribunal decide de la siguiente manera: esta Juzgadora observa y deja constancia de que el fiscal interpuso acto conclusivo y ratifica oralmente y contestó las excepciones opuestas por la defensa narrando los hechos de cómo ocurrieron además de las circunstancias atenuantes y agravantes, y una vez oído el hecho que es el eje del debate y los medios de prueba presentados en su acusación, ratificados oralmente, la Vindicta Pública narró o expresó la utilidad, pertinencia de los mismos, a fin de que sean utilizados para el enjuiciamiento del imputado José Ángel Prado Suárez, por lo que se declara sin lugar la excepción interpuesta por el defensor privado penal. PRIMERO: De conformidad con el establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite parcialmente la acusación hecha por el Ministerio Público, formulada en contra del imputado Ciudadano José Ángel Prado Suárez, por cuanto la misma cumple los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los tipos penales de Aprovechamiento de acto público falso y Manejo Fraudulento De Tarjetas Inteligentes O Instrumentos Análogos, previstos y sancionados en el artículo 322 con relación al artículo 319 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ambos delitos Continuados, tal como lo prevé el artículo 99 del Código Penal con concurso real de delitos artículo 88 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para dar por probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, como lo son Declaración de los ciudadanos Luís José Jiménez Martínez, Williams José Barrios Avile, Moraima Nacari Galvis Zambrano Erika Daniela Cañas Díaz, quienes tienen conocimiento de los hechos, Declaración de los funcionarios Hill Cedeño, y Erasmo Porras, adscritos a la Comisaría de Porlamar de la Policía del estado, donde dejan constancia de las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado, de la declaración de los funcionarios Jesemil Gomez, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación penal de la Policía del estado, quienes realizan el avalúo real de los objetos incautados, así como el avalúo real N° 194-08 y Experticia grafotécnica N° 9700-073-27 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5° de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal conforme a las facultades que le confiere el mencionado artículo observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que acuerda mantener la misma, a fin de asegurar la comparecencia del imputado a la fase de juicio oral y publico CUARTO: como quiera que este Tribunal habiendo ofrecido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la especial contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo escuchado por parte de la defensa que quieren demostrar su inocencia este Tribunal de Control ordena el enjuiciamiento del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de acto público falso y Manejo Fraudulento De Tarjetas Inteligentes O Instrumentos Análogos, previstos y sancionados en el artículo 322 con relación al artículo 319 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ambos delitos Continuados, tal como lo prevé el artículo 99 del Código Penal con concurso real de delitos artículo 88 ejusdem, y ordena el pase de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Ciudadana Secretaria de conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal, para que remita las actuaciones al tribunal de juicio competente. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido., Se deja constancia que siendo las 1:05 horas de la tarde, se declara concluido el acto Es todo..” Omissis…



SUSTENTACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR:


Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que los referidos elementos de convicción traídos en el escrito de la acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a la Audiencia Preliminar no son suficientes para presumir la participación de su defendido, por lo tanto la Jueza de Control no debió admitir la Acusación Fiscal y en su defecto, solicita se revoque la decisión recurrida y se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal a su patrocinado.

En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal de Alzada a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación (Cfr.: Magaly Vásquez González. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1999: p. 207).

Así las cosas, en el presente caso, es sano indicarle a la parte recurrente, que cuando las excepciones son propuestas por primera vez en la fase intermedia del proceso, siendo las mismas declaradas sin lugar, las partes tienen la posibilidad de proponerlas nuevamente en la etapa de juicio, tal como lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
…Omissis…
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar..”. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

En el caso que se examina, nos encontramos frente al supuesto donde la parte recurrente opone excepción de conformidad con lo establecido en los artículos 328 en concordancia con el artículo 28, numeral 4°, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar en la fase intermedia del proceso, y por imperativo de la ley la decisión que declare sin lugar una excepción en la fase intermedia es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447 numeral 2 y no como lo indicó el recurrente, en los ordinales 4 y 5 del mencionado artículo adjetivo penal.

Ahora bien del análisis del escrito recursivo, se observa la denuncia de una serie de vicios, presuntamente cometidos durante la realización de la Audiencia Preliminar para lo cual, el recurrente pretende o solicita se revoque la referida audiencia y se reponga el proceso al estado de que se celebre de nuevo dicho acto.

La decisión apelada es el auto publicado el 28-05-2008, la cual contiene el AUTO DE APERTURA A JUICIO y contiene pronunciamientos como:

1) Que como punto previo declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa recurrente.
2) La admisión de la acusación;
3) Las pruebas admitidas de la Fiscalía Segunda; 3) la orden de apertura a juicio oral y público.

Igualmente se refiere la decisión en el numeral CUARTO del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal, referido a la negativa por parte del Tribunal de cambiar la medida privativa de libertad impuesta, por no haber variado las circunstancias que la hicieron procedente, expresando que debe mantenerse la misma para asegurar la comparecencia del imputado a la fase del Juicio Oral y Público.

Tal decisión constituye también una decisión que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar su revisión las veces que lo considere pertinente, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva, que es lo que la defensa debió ejercer a favor de su defendido y visto que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se mantiene incólume la privativa judicial preventiva de libertad.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PRADO SUAREZ fue acusado formalmente por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Acto Público Falso y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previstos y sancionados en el artículo 322 con relación al artículo 319 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ambos delitos Continuados, tal como lo prevé el artículo 99 del Código Penal con concurso real de delitos artículo 88 eiusdem.

Lejos de entrar a analizar si pudo haber cometido o no los delitos mencionados, por los cuales resultó acusado, se observa que la Defensa alega que la Acusación Fiscal carece de elementos esenciales, toda vez que no existe relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a su defendido y que la Fiscalía del Ministerio Público no indicó la necesidad, la pertinencia y la utilidad de los medios probatorios, a lo cual la Jueza de Control señaló que ese será un hecho a controvertir en juicio, indicación con la cual coincide esta Sala, ya que para analizar si revisten carácter penal o no, deberá revisarse los medios probatorios aportados por las partes, que llevarán a la posible convicción de la comisión del hecho punible endilgado.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos formales de la Acusación Fiscal, se observa igualmente que la misma no adolece de falta de requisitos formales que la vicien de algún tipo de nulidad, por el contrario, cumple con todas las pautas que indica el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, incluyendo los medios de prueba que serán aportados al debate oral y público a celebrarse en el tribunal de juicio correspondiente, los cuales fueron debidamente admitidos por el A quo durante la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la denuncia, basada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:

Corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando de acuerdo en ultimar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Se observa que la Jueza de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de este estado, consideró que la acusación fiscal cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir la misma, admitió igualmente el acervo probatorio y la defensa manifestó que el supuesto negado de ser declarada sin lugar la excepción con forme al principio de la comunidad de la prueba, la defensa expresa que se sirve de las pruebas del Fiscal, las cuales le permitirán demostrar la inocencia de su defendido.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PRADO SÚAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 28 de mayo de 2008.; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PRADO SÚAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 28 de mayo de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la providencia Judicial (Auto) dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al imputado ut supra identificado, para imponerla de la resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala Presidente


ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Integrante de Sala


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)


LA SECRETARIA


MIREISI MATA LEÓN




Asunto N° OP01-R-2008-000096



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