REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002599
ASUNTO : OP01-R-2008-000106

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: STEVEN ODRANIEL CARBALLO BISCEGLIA, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 03 de octubre de 1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Bartenders, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.857.801, residenciado en Calle Marcano, Casa Mis Tres hermanas, frente al banco Confederado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.990.488, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.418 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLAN, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de octubre de 2008, se dicta auto de mero trámite, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de veinticuatro (24) folios útiles, asunto N° OP01-R-2008-000106, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado LUÍS RODRÍGUEZ, fundado en el artículo 447, ordinal 4° del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio del año 2008. Asimismo, se deja constancia, que se recibe compulsa del asunto penal N° OP01-P-2008-002599, constante de doscientos ocho (208) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez ponente N° 01, quien hoy suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ tal como consta al folio veinticinco (25) de las respectivas actuaciones.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2008, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 Tercer Aparte Eiusdem, notificándose a las partes lo conducente.

La Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2008-000106, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE LUÍS RODRÍGUEZ

Observa la Sala que, el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en fecha 30 de junio del año 2008, entre otras cosas, alega:

“…De conformidad con lo previsto en los artículos 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal APELO DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 17 DE Junio DEL 2008, MEDIANTE LA CUAL DICTÓ EL TRIBUNAL 2do DE CONTROL del circuito judicial penal del estado nueva Esparta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA de mi defendido. CARBALLO BISCEGLIA STEVEN ODRANIEL. (Sic)
El Tribunal 2DO de Control fundamenta la Medida Cautelar Privativa de Libertad en las declaraciones de las víctimas, la declaración del imputado, las actas que conforman el expediente, con experticia de las armas incautadas en el presunto procedimiento, en está experticia deben aparecer las huellas de mi cliente para poderle imputar el delito de robo agravado, y los alegatos de la defensa y califica los hechos como, robo agravado, Agavillamiento y uso de adolescente para delinquir (Sic)…Omissis…
Por tal motivo, al no estar llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revoque la medida cautelar privativa de libertad dictada contra mi defendido y se le otorgue la libertad plena, y en el caso negado, que no se le otorgue la libertad plena, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, sin que por ello considere la defensa que no existen elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido en los ilícitos imputados por el fiscal del Ministerio publico…” (Sic) Omissis…



CONTESTACIÓN AL PRETENDIDO RECURSO DE APELACIÓN,

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, previamente notificada para dar contestación al recurso de impugnación presentado por la Defensa no utilizó este medio, tal como se dejó constancia en la certificación de computo que realizó la Secretaría del Tribunal de la recurrida en fecha catorce (14) de agosto del presente año (2008).

DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

”…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JESÚS RAMÓN MARÍN REYES, ROWIL FELIPE MARCANO NARVÁEZ, EUGENIO FRANCISCO MILLÁN VIZCAINO y STEVEN ORDANIEL CARBALLO BISCEGLIA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 16 de junio de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado (Brigada Especial de Inepol) quienes practican la detención de los ciudadanos imputados de autos; Actas de entrevista de realizadas a los ciudadanos Saurek Ruiz Lisbeth Elena, Gedileth Emperatriz Biscoche Salazar, Ezequiel David Rojas, Reconocimiento Legal Nº 374-08, y Experticia Nº 437, practicada al arma de fuego. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados de la medida con la cual garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal visto que la pena aplicable por el delito imputado excede de los diez años en su limite máximo, considera que esta acreditado el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación lo procedente imponerle a os ciudadanos imputados JESÚS RAMÓN MARÍN REYES, ROWIL FELIPE MARCANO NARVÁEZ, EUGENIO FRANCISCO MILLÁN VIZCAINO y STEVEN ODRANIEL CARBALLO BISCEGLIA de autos una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal, el Internado Judicial. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ABREVIADO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público en este acto. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 7:30 horas de la tarde…” (Sic) Omissis…

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS RODRÍGUEZ y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que los referidos elementos de convicción traídos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a la audiencia de presentación no son suficientes para presumir la participación de su defendido, ya que el hecho que motivo su recurso es la ausencia de elementos de convicción para proceder a decretar la medida cautelar privativa de libertad, y en su defecto revoque la decisión recurrida y se le otorgue la Libertad Plena al imputado de autos.

Observa este Tribunal de Alzada que es necesario recordar al recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez A Quo no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que el en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público se determinará si el mencionado ciudadano es autor o no de los delitos que se le imputan. Considera igualmente este Tribunal Colegiado en relación a la versión ofrecida por la imputado en el Acto de Presentación ante el Juzgado Segundo de Control, el mismo lo realiza en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la declaración que libre de apremio y coacción realiza el imputado durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

En este orden de ideas se observa que sobre la base de los argumentos explanados por el representante de la defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación (Cfr.: Magaly Vásquez González. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1999: p. 207).

Este Despacho Judicial considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Jurisdicente tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una medida de privación preventiva de la libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan (Cfr. Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A.; 2001, P: 266).

No obstante lo anterior y como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” Omissis..

Este Despacho Superior discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal que dictó la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Se observa que la Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de este estado, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, en lo que respecta al pedimento del impugnante que se revoque la decisión impugnada por vulneración del derecho a su defendido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido de manera constante y pacífica, con respecto a las garantías y específicamente una de las primordiales en este novísimo sistema, y es el que tiene que ver, con la Presunción de Inocencia, lo que a continuación se transcribe:

“…Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada…”Omissis..

Delimita la Sala Constitucional en términos claros y precisos, lo siguiente:

“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional…” Omissis…

De la lectura del acta de presentación, se desprende que el imputado escuchó la narración de los hechos por parte de la Vindicta Pública, la intervención de su defensor y la lectura de sus derechos por parte de la Jueza, prueba de ello, es su declaración rendida el día de la audiencia de presentación ante la autoridad judicial competente, donde manifestó: “Yo estaba durmiendo cuando paso eso, los policías me hicieron poner esta ropa, porque los policías tenían un video en donde yo salía con una camisa blanca, yo vivo con mi mamá, mi tío, mi esposa y mi hermanita, no se porque me están metiendo en este lió, a mi tío Carlos Duran y a mi hermanito también se lo llevaron detenidos, pero a ellos lo soltaron, a mi hermanito lo iban a mandar preso, pero decidieron que mejor me llevaran a mi porque yo era mayor, yo nunca he portado armas, ellos no llevaron allanamiento, ni nada. Es todo…” Por lo anterior, el impugnante no puede pretender por este medio recursivo obtener que se revoque un acto que está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno a su defendido, con el sólo dicho del mismo.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho LUÍS RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano STEVEN ODRANIEL CARBALLO BISCEGLIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, en la cual acordó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso De Apelación interpuesto por el abogado LUÍS RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano STEVEN ODRANIEL CARBALLO BISCEGLIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, en la cual acordó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la providencia Judicial (Auto) dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al imputado ut supra identificado, para imponerlo de la resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala Presidente



ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Integrante de Sala



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala



LA SECRETARIA


MIREISI MATA LEÓN



Asunto N° OP01-R-2008-000106