Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001501
ASUNTO : OP01-R-2008-000047. (Aclaratoria)

ANTECEDENTES

Se recibe escrito de Aclaratoria solicitado por la Defensa Privada Penal del acusado José Gregorio López Gómez, profesional del derecho Diógenes José González Hernández, en fecha 29 de septiembre de 2008, constante de cinco (05) folios útiles, dándosele ingreso, correspondiéndole el conocimiento del mismo a JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ, miembro integrante de esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado DIÓGENES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Representante del acusado José Gregorio López Gómez en fecha 29 de septiembre de 2008, esta Alzada pasa hacer algunas consideraciones antes de decidir.

La figura procesal de la aclaratoria, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

El diecisiete (17) de septiembre de 2008, esta Sala de la Corte de Apelaciones, en el asunto N° OP01-R-2008-000047, emitió los siguientes Pronunciamientos:


“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, las Apelaciones interpuestas por los Representante de JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GÓMEZ, Abogado DIÓGENES GONZÁLEZ, EMERSÓN ANTONIO JIMENEZ PÉREZ, Abogada TANIA PALUMBO, RAMÓN JESÚS PICO CABELLO, y ENRIQUE BELTRÁN RUIZ HERNANDEZ, Abogada LUISA CARREYÓ GÓMEZ respectivamente fundamentado en los Artículos 452 Ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA LA DECISIÓN de fecha once (11) de febrero del 2008, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por medio de la cual DECLARA CULPABLES a los ciudadanos: 1) EMERSÓN ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, RAMÓN JOSÉ PICCO CABELLO, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ HERNÁNDEZ, Y JOSÉ GREGORIO LOPÉZ GÓMEZ, identificados previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. 2) DECLARA CULPABLES, a los ciudadanos JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ y JESÚS TOMÁS GÓMEZ RUIZ, identificados plenamente en esta sentencia, y en consecuencia LOS CONDENA, cada uno de ellos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, 3) DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos JUAN RAFAEL LEÓN MARVAL y MIGUEL ÁNGEL BELLORÍN, ambos identificados plenamente en esta sentencia, y LOS ABSUELVE de la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad previstos en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y artículo 31 de la misma ley especial, en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, respectivamente, se ordenó desde la sala su libertad plena, 4) SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y LÍCITA LAS PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 49 Constitucional y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Juicio con el objeto de realizar un nuevo Juicio Oral y Público, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad, todo ello, en base a lo estipulado en el Código Adjetivo Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA.…” Omissis…


Al respecto constató la Corte, que la aclaratoria solicitada por la Defensa, se fundamentó en la necesidad de que se le aclare específicamente en cuanto a lo expresado en su escrito esgrimiendo lo siguiente:
“…, En relación al efecto extensivo del fallo, dictado en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Bellorín, en contravención a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
…Los ciudadanos José Luís León y Jesús Tomás Gómez Ruiz, no fueron notificados del fallo dictado y concurrentemente, no son mencionados en la dispositiva del fallo dictado, en la misma forma como si fueron mencionados Miguel Bellorín y Juan Rafael León, con una expresa aplicación de efectos extensivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis..

…Del cuerpo de la Sentencia en su parte motiva, se desprenden múltiples expresiones relativas a la indebida valoración que realizó al Juez de Juicio de las pruebas reputadas como nulas y las diversas peticiones de la defensa en tal sentido en el devenir del juicio oral y público…Omissis…

A lo señalado anteriormente esta Sala considera, que el párrafo referido a la dispositiva o decisión del fallo es diáfano, evidente, que no amerita aclaratoria alguna, toda vez, que del texto de la decisión dictada por este Cuerpo Colegiado se aprecia que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fue anulada y el efecto inmediato, es la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció la anulada.
En tal sentido, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BELLORÍN y JUAN RAFAEL LEÓN MARVAL, quienes antes de la celebración del Juicio anulado, su situación era que estaban sometidos a una medida privativa preventiva judicial de libertad, entonces anulada la providencia judicial primaria, deben mantenerse el mismo estado en el que vinieron al debate oral y público.
En relación a los ciudadanos JOSÉ LUÍS LEÓN Y JESÚS TOMÁS GÓMEZ RUIZ, que la defensa que solicita la aclaratoria, manifiesta que no fueron notificados, permite esta Instancia Superior indicarle a la defensa, que en el segundo particular de la Decisión si se mencionan dichos ciudadanos, lo que no se tenían que notificar, porque los ciudadanos en la sentencia anulada, fueron condenados cada uno de ellos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, y lo que procede es el traslado ante esta sede Judicial para imponerlo de la decisión, como efectivamente se denota de las actuaciones procesales insertas a los folios 164,165 y 165 del asunto recursivo.

En lo concerniente al numeral 3 contenido en el escrito de aclaratoria interpuesto por la defensa, esta Alzada, considera que no tiene nada que aclararle al peticionario, porque tanto en la motiva como en la dispositiva (Decisión), quedó asentado que se ANULA LA DECISIÓN de fecha once (11) de febrero del 2008, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por medio de la cual DECLARA CULPABLES a los ciudadanos: 1) EMERSÓN ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, RAMÓN JOSÉ PICCO CABELLO, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ HERNÁNDEZ, Y JOSÉ GREGORIO LOPÉZ GÓMEZ,... omissis. 2) DECLARA CULPABLES, a los ciudadanos JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ y JESÚS TOMÁS GÓMEZ RUIZ,… 3) DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos JUAN RAFAEL LEÓN MARVAL y MIGUEL ÁNGEL BELLORÍN, y LOS ABSUELVE…, 4) SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y LÍCITA LAS PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 49 Constitucional y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal..Omissis….y se ORDENÓ la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Juicio con el objeto de realizar un nuevo Juicio Oral y Público, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad, todo ello, en base a lo estipulado en el Código Orgánico Penal.
Debe señalar la Alzada, que, en sentencia N° 545 de la Sala Constitucional del 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Olga Teresa Fortoul de Grau, expediente N° 01-1596, viene a corroborar lo anterior así:

“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus imperfecciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (Aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (Ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia…” (Resaltado de la Corte)

Por otra parte, esta Sala en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, quien taxativamente indica a los operadores de justicia, el principio de inalterabilidad de las providencias judiciales una vez dictadas, como requerimiento de seguridad jurídica, y que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.

Razón por la que se declaró procedente la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por la Sala el pasado diecisiete (17) de septiembre de 2008, y como se observa que en el texto de dicha decisión aparece de manera precisa el pronunciamiento emitido que no contraría el fondo de lo decidido, por ello, el alcance de dicho fallo N° OP01-R-2008-000047 nomenclatura de este Tribunal Colegiado quedan estrictamente iguales.

Observa igualmente el Juzgado Colegiado, que el punto que plantea el solicitante, que las decisiones de la Sala Constitucional son vinculantes para todos los venezolanos y que debemos acatarlas

Queda así aclarada la decisión mencionada ut supra, en consecuencia notifíquese a las partes interesadas de la presente Aclaratoria.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la resolución judicial dictada por este Despacho Judicial el día diecisiete (17) de septiembre de 2008.

Regístrese y Diarícese en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA

JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2008-000047 (Aclararatoria)
12:06 PM