Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2006-001190
ASUNTO: OK01-X-2008-000008
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Vista la inhibición planteada por MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.068, actualmente Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:
PRIMERO: La Jueza Inhibida fundamenta en su acta de incidencia lo siguiente:
“…, Me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado con el N° OP01-P-2006-001190, seguida (Sic) contra el acusado ALEXIS JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en mi condición de Juez de Control…, en la presente causa, emití opinión con conocimiento de ella, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003) celebré el acto de presentación de imputado, y decreté en contra del mencionado acusado una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, tal como se evidencia a los folios 86 93, de la segunda pieza, donde consta la revisión de los elementos de convicción aportados por el Ministerio público. Ahora bien, como quiera que como juez unipersonal, en base a los principios que rige el debate oral y público,…, tuve conocimiento de la causa investigativa, mediante la cual evalué los medios de convicción aportados efectuada por el Ministerio Público, para así decretar la medida de coerción personal, todo ello representan circunstancias que comprometen mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa, por lo que considero que debo inhibirme de la presente causa por encontrarme incursa en una (01) causal de inhibición, ya que se encuentra comprometida mi capacidad subjetiva, para conocer el juicio oral y público, ya que me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad. A tal efecto consigno copia de certificadas (Sic) de las pruebas que sustentan esta inhibición planteada. En consecuencia, en razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición…Por lo antes señalado considero que me está suficientemente justificado la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aun estando ajustada a derecho…”Omissis…
SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su separación de conocerlo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, anticipa prueba documental que justifica o ampara su separación de seguir conociendo el asunto N° OP01-P-2006-001190.
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí trazada, el Juzgado Colegiado observa:
Es destacado por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los operadores de justicia -Jueces, Defensores, Testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la autonomía y la imparcialidad necesaria.
La Jueza Inhibida, proyecta en su escrito que, en su condición de Juez de Control conoció de los hechos.
Dice la Inhibida en su acta:
“…emití opinión con conocimiento de ella, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003) celebré el acto de presentación de imputado, y decreté en contra del mencionado acusado una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, tal como se evidencia a los folios 86 93, de la segunda pieza, donde consta la revisión de los elementos de convicción aportados por el Ministerio público. Ahora bien, como quiera que como juez unipersonal, en base a los principios que rige el debate oral y público,…, tuve conocimiento de la causa investigativa, mediante la cual evalué los medios de convicción aportados efectuada por el Ministerio Público, para así decretar la medida de coerción personal…” Omissis…
Una de las particularidades que tiene el Juzgador o Juzgadora, es su imparcialidad, lo cual significa, que en el dictamen de un asunto en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
La idea de la imparcialidad se arraiga con la igualdad, constituyéndose en una de sus proyecciones, en el ámbito de la aplicación normativa, cual es la igualdad ante la Ley. A la imparcialidad judicial se le avecinan las garantías del debido proceso como la independencia y la competencia del órgano jurisdiccional, entre otros.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. Omissis…(Resaltado de la Corte)
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…Omissis… (Subrayado y resaltado de la Sala).
En virtud de lo analizado, visto que la inhibición al igual que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer del presente asunto y es por lo que interpone la incidencia basada en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, el diseño de la Jueza Inhibida en el Acta de Incidencia que avalan tal incidente, es considerando por esta Sala, al plantear la sentenciadora el acontecimiento que se examina, que la misma constituye, causa que afecta su imparcialidad, aunado a la prueba ofrecida que corrobora lo esgrimido por la inhibida en el acta de incidencia. En consecuencia, esta Alzada, declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Titular Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de La Independencia y 149° de La Federación.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala Presidente
ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Integrante de Sala
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Integrante de Sala (Ponente)
La Secretaria
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OK01-X-2008-000008.-
11:12 AM
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