REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001251
ASUNTO : OP01-R-2008-000105
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DERVIS JOSÉ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-11-1985, titular de la cédula de identidad Nro. 19.115.779, residenciado en la Calle San José, casa cerca de la Clínica Bolivariana El Espinal, Municipio Díaz de este estado.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADO CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ. Defensor Público Quinto Penal.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.
Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Pública, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), con fundamentación de fecha primero (01) de julio del año en curso, mediante la cual acordó Prorroga solicitada por el Ministerio Público, en el proceso incoado en contra del ciudadano Dervis José Díaz, identificado en el presente asunto recursivo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal derogado.
Por su parte, la representante del Ministerio Público, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio veinte (20) y siguiente del Cuaderno Especial.
En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del recurso signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000105, hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), se recibe asunto identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000105, constante de veintitrés (23) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Carlos Luís Moya Gómez a favor de su representado Dervis José Díaz.
En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
En fecha siete (07) de agosto del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, a objeto de resolver el presente Asunto Recursivo, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar compulsa debidamente certificada del Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2005-001251, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce esta Ponencia.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se recibe mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, compulsa debidamente certificada del Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2005-00105, constante de dos (02) Piezas y dos (02) cuadernos separados, la Primera Pieza de cuatrocientos cuarenta y seis (446) folios útiles, la Segunda Pieza de ciento noventa y cinco (195) folios útiles, un Cuaderno Separado contentivo de Recurso de Regulación de la Competencia constante de sesenta y nueve (69) folios útiles y un cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nro. J2-3167-08, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año en curso, a los fines de resolver sobre el presente Asunto Recursivo, por lo que se ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por este Tribunal Colegiado.
En fecha treinta (30) de septiembre del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto identificado con el alfanumérico 0P01-R-2008-000105, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre la pretensión en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia:
II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA PÚBLICA
En el presente Asunto Recursivo, la parte recurrente especificó el numeral “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, de fecha veinte (20) de junio del año en curso, y fundamentada en fecha primero (01) de julio del año en curso, mediante el cual acordó Prorroga solicitada por el Ministerio Público, en el proceso que se le sigue al ciudadano Dervis José Díaz, todo ello fundado en los argumentos de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo recurso sea declarado con lugar y se revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia. En tal orden, la representante del Ministerio Público no dio contestación al escrito Recursivo.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la decisión recurrida de fecha veinte (20) de junio del año en curso, y fundamentada la misma en fecha primero (01) de julio del año en curso, acordó Prorroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir del primero (01) de agosto del presente año, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vence o cesa en fecha primero (01) de noviembre del año en curso, en contra del acusado Dervis José Díaz, considerando el Tribunal A quo que la razón le asistía al Ministerio Público, al ser interpuesto el escrito en tiempo oportuno, antes del vencimiento de los dos años, y tratarse de un delito pluriofensivo, que atenta tanto a la vida como a la propiedad, como lo es delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, cuya pena excede de los diez años en su limite superior y la víctima se trata de un adolescente, encontrando el Tribunal A quo que los constantes diferimientos que constan en las actas procesales, están justificados, considerando la Juzgadora que la falta de celebración en el Juicio Oral y Público no le es imputable, y existiendo causas graves (peligro de fuga, según señaló la Juez, en razón de la pena posible a aplicar) que hacen posible el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Acusado ya identificado.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto recursivo, que en decisión de fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), con fundamentación de fecha primero (01) de julio del año en curso, la Juez A quo acordó Prorroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir del primero (01) de agosto del presente año, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vence o cesa en fecha primero (01) de noviembre del año en curso, en contra del acusado Dervis José Díaz, considerando el Tribunal A quo que la razón le asistía al Ministerio Público, al ser interpuesto el escrito en tiempo oportuno, antes del vencimiento de los dos años, y tratarse de un delito pluriofensivo, que atenta tanto a la vida como a la propiedad, como lo es delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, cuya pena excede de los diez años en su limite superior y la víctima se trata de un adolescente, encontrando el Juzgado A quo que los constantes diferimientos que constan en las actas procesales, se encuentran justificados, considerando además la Juzgadora que la falta de celebración en el Juicio Oral y Público no le es imputable a la misma, y existiendo causas graves (peligro de fuga, según señaló la Juez, en razón de la pena posible a aplicar) que hacen posible el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Acusado ya identificado.
Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que la parte recurrente, principalmente denuncia en primer término que la razón no asiste a la ciudadana Juez de Primera Instancia, cuando acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Público.
El Tribunal en funciones de Juicio, efectivamente una vez escuchada las partes, en la Audiencia Oral celebrada, con motivo de la solicitud fiscal de prorroga, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo realizado el análisis de todas y cada una de las actas que integran el Asunto Principal identificado con el Nro. OP01-P-2005-OOO1251, decide prorrogar por el lapso de tres (03) meses, contados a partir del primero (01) de agosto del año en curso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ciertamente, pudo constatar esta Alzada que la Juez de Primera Instancia, tomó en cuenta el Principio de Proporcionalidad para decidir sobre la prorroga de la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado plenamente identificado. Si bien, esta (La Privación Judicial Preventiva de Libertad) no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito y tampoco exceder el plazo de dos años, el Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la facultad de forma excepcional a la Representante del Ministerio Público una prórroga, cuando existan causas graves que así lo ameriten.
Se desprende de la propia fundamentación de la decisión de la Juez de Primera Instancia que tomó en cuenta al momento de tomar su decisión el tipo de delito como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, considerándolo como un delito pluriofensivo. Sobre este particular, ya la Jurisprudencia ha manifestado en Sentencia Nro. 458 de Sala de Casación Penal, en el Expediente Nro. C04-0270 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005), en relación al Robo Agravado lo siguiente “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al proseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
De igual forma la Jurisprudencia ha resaltado, en Sentencia Nro. 214 de Sala de Casación Penal, en el Expediente identificado con el Nro. C01-0163 de fecha dos (02) de julio del año dos mil cinco (2005) sobre lo plurionfensivo del delito de Robo, en cualquiera de sus modalidades, lo siguiente: “(…) el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho a la propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indispensable por su propia naturaleza.”
En tal orden, hay que destacar, que esta Alzada ha verificado que efectivamente la Juez A quo, ha cumplido con los parámetros exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, ya que efectivamente se ha convocado a una Audiencia Oral, para escuchar a las partes sobre la solicitud de prorroga fiscal, dando cumplimiento expreso a que la misma defensa fuera oída. En tal sentido, ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 499 en Sala de Casación Penal, Expediente Nro. A07-0024, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil siete 08-2007, lo siguiente: “(…) ninguna persona podrá ser privada de libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos (…)”…Omissis…
Ahora bien, la Juez de Primera Instancia, convocada la Audiencia Oral, una vez escuchada las partes para decidir sobre la prorroga solicitada por la Representante del Ministerio Público, en función del Principio de Inmediación que le asiste, tomando en cuenta la magnitud del delito objeto de la persecución penal, denotó una presunción real ó probable del Peligro de Fuga (acreditando las exigencias procesales), evaluando todas las circunstancias presentes en el Asunto Principal, tal como lo señaló en la fundamentación de su decisión, evitando vulnerar la afirmación y estado de libertad, y considerando en todo momento el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrando elementos que lo justifiquen y reuniendo en todo sentido los parámetros para pronunciarse positivamente sobre la solicitud de prorroga fiscal, sin perjuicio o desventaja en contra del Acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose la misma (prorroga) una extensión del plazo original.
En tal sentido, este Colegiado, consecuente con su discernimiento, verificada como ha sido las causas de retardo procesal, evidencia que a lo largo del proceso se ha producido en el mismo, distintas causas trayendo como consecuencia los sucesivos diferimientos de actos propios del proceso por orígenes imputables a la Fiscalía del Ministerio Público, a la constitución del Tribunal de Instancia por efecto de la fijación del Juicio Oral y Público, con motivo del dictamen en el Asunto Recursivo identificado con el alfanumérico Op01-R-2006-000050, de fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006) emanado de esta Corte de Apelaciones, que ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, y en el caso del Acusado, al hacer una revisión sobre el Asunto Penal Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2005-001251, se aprecia claramente, como causa no imputable al Tribunal, la falta de traslado del Acusado para la realización del Juicio Oral y Público tal como consta al folio ciento setenta y uno (171) de la Segunda Pieza, en auto de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007), por cuanto el acusado no fue trasladado de su sitio de reclusión, ordenándose por tal motivo el diferimiento del acto.
Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, garantizó con su decisión las resultas del proceso penal en el presente asunto, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el mismo la falta de una Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, tal como aluden los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por todos los motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y la consecuente revocatoria de la decisión de fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008) y su fundamentación de fecha primero (01) de julio del año en curso, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó prorroga por el lapso de tres (03) meses de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el Acusado Dervis José Díaz, que interpusiera el profesional del derecho Carlos Luís Moya Gómez, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo. Ahora bien se insta a la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a celebrar lo más pronto posible el Juicio Oral y Público, en razón del Debido Proceso que debe imperar en todo Proceso Penal; se ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Pública Penal Quinto, Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, a favor del imputado DERVIS JOSÉ DÍAZ, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente revocatoria.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), y su fundamentación de fecha primero (01) de julio del año en curso, mediante la cual acordó Prorroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir del primero (01) de agosto del presente año, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vence o cesa en fecha primero (01) de noviembre del año en curso, en contra del acusado Dervis José Díaz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.
TERCERO: SE INSTA a la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a celebrar lo más pronto posible el Juicio Oral y Público, en razón del Debido Proceso que debe imperar en todo Proceso Penal.
CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase el Asunto Recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE CORTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE CORTE
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE CORTE (PONENTE)
ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2008-000105
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