Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000074
ASUNTO : OP01-R-2008-000088
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ACUSADO: SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-10-1963, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nro. 10.197.102, residenciado en la Calle María Clara, Sector 80, casa S/N, de color verde con rejas de color blanco, detrás de la escuela María Elvira Figueroa, Municipio García de este estado.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA YANETTE FIGUEROA ADRIAN. Defensora Pública Penal.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, ambos de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), por la representante de la Defensa Pública, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual Negó la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso incoado contra el ciudadano Simón José Rodríguez Rodríguez, plenamente identificado en el presente asunto recursivo, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, ambos de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, la representante del Ministerio Público, contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio cuarenta y seis (46) y siguiente del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del recurso signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000088, hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), se recibe asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-000088, constante de treinta y seis (36) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Yanette Figueroa Adrián de su representado Simón José Rodríguez Rodríguez.

En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, esta Corte de Apelaciones, a objeto de resolver el presente Asunto Recursivo, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2005-000074, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce esta Ponencia.

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil ocho (2008), se recibe mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asunto principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2005-00074, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nro. 2J-2868-08, de fecha dos (02) de julio del año en curso, a los fines de resolver sobre el presente Asunto Recursivo, por lo que se ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por este Tribunal Colegiado.

En fecha nueve (09) de julio del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, esta Corte de Apelaciones, visto que existe error en el calculo del computo efectuado por Secretaría de fecha doce (12) de junio del año en curso, se acordó remitir el presente Asunto Recursivo al Tribunal de Primera Instancia a los fines de la rectificación del referido computo.

En fecha catorce (14) de agosto del año en curso, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nro. 3187-08, emanado del Tribunal A quo, cuaderno de incidencia contentivo de Apelación identificado con el alfanumérico OP01-P-2005-000074, contra la decisión judicial (auto) por el Tribunal de Primera Instancia de fecha veinte (20) de mayo del año en curso, una vez efectuada la solicitud de corrección sobre el computo de Secretaría.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, esta Corte de Apelaciones, solicitó información al Tribunal A quo, a los fines de indicar, si en fecha seis (06) de junio del año en curso, hubo Despacho ó no en ese Tribunal, ya que en el computo realizado por Secretaría no se dejó constancia, todo ello a los fines de resolver el Recurso de Apelación.

En fecha treinta (30) de septiembre del año en curso, mediante oficio identificado con el Nro. 3373-08, el Tribunal A quo, participó a este Tribunal Colegiado que en fecha seis (06) de junio del año en curso, ese Despacho Judicial no dio Audiencia ni Secretaria, según consta en el Libro Diario llevado por ese Tribunal, en tal sentido remitió adjunto a esa comunicación copia certificada del asiento del libro diario correspondiente al día seis (06) de junio del año en curso.

En fecha tres (03) de octubre del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto identificado con el alfanumérico 0P01-R-2008-000088, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA PÚBLICA

En el presente Asunto Recursivo, la parte recurrente especificó el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, en fecha veinte (20) de mayo del año en curso, mediante el cual se Niega la Libertad Plena, y la consecuente libertad inmediata a favor del acusado Simón José Rodríguez Rodríguez, por encontrarse incurso dentro de la excepción contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que se le sigue juicio penal, por delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado su carácter de Lesa Humanidad, según criterio sentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco (2005), ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido acusado, fundado en los argumentos de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo recurso sea admitido, y sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, sea decretada la libertad inmediata, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de su escrito recursivo. En tal orden la representante del Ministerio Público dio contestación al escrito Recursivo, solicitando la confirmación del fallo del Tribunal de Primera Instancia.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se pronunció en la decisión recurrida Negando la Libertad Plena, y la consecuente libertad inmediata a favor del acusado Simón José Rodríguez Rodríguez, por encontrarse incurso dentro de la excepción contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que se le sigue juicio penal, por delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado su carácter de Lesa Humanidad, según criterio sentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco (2005), ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido acusado.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), la Juez A quo Niega la Libertad Plena, y la consecuente libertad inmediata a favor del acusado Simón José Rodríguez Rodríguez, por encontrarse incurso dentro de la excepción contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que se le sigue juicio penal, por delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado su carácter de Lesa Humanidad, según criterio sentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco (2005), ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido acusado.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que la recurrente, principalmente denuncia en primer término que la razón no asiste a la ciudadana Juez de Primera Instancia, al negar la libertad inmediata del ciudadano Simón José Rodríguez Rodríguez, por vencimiento del lapso procesal que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Toma el Tribunal en funciones de Juicio, el criterio sustentado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3421, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco (2005), donde señala la Juez de Instancia se ha establecido de manera categórica, que en lo casos de delitos de Lesa Humanidad, tales como Distribución, Tráfico, Ocultamiento, se excepciona el juzgamiento en estado de libertad, en razón de la magnitud del daño que generan y el bien jurídico tutelado, como es el respeto a los derechos humanos.

Ya ha sido reiteradamente citado en tal orden, por esta Corte de Apelaciones, y de manera recientemente en decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre del año en curso, en el Asunto Recursivo identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-000086, el criterio sostenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, principalmente devenida de la sentencia N° 1712 de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil uno (2001), dictada con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual manifestó lo siguiente: “(...) El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)” …Omissis…Criterio este que ha sido consecuente por nuestra Máximo Tribunal de Justicia y ratificado por esta Corte de Apelaciones.

En tal orden, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, las Medidas de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden exceder del plazo de dos años; no es menos cierto, que en el presente Asunto son dos los hechos punibles imputados por el Ministerio Público al mencionado ciudadano, el delito de POSESIÓN ILÍCITA Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 36 y 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, debe tomarse en cuenta el contenido de los ya tantas veces señalados artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su conjunto han servido de base no sólo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para catalogar el referido delito como de Lesa Humanidad, sino también a los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia deben sustraerse en medida según el caso en particular de los efectos del invocado artículo 244 del señalado texto adjetivo penal.

En tal sentido, este Colegiado, consecuente con su discernimiento, verificada como ha sido las causas de retardo procesal, y constatándose efectivamente que se excede en el Asunto Principal identificado con el Nro. OP01-P-2005-000074, el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, haría procedente, en principio, la aplicación de proporcionalidad al acusado en cuestión, pero se evidencia que a lo largo del proceso se ha producido en el mismo, distintas causas trayendo como consecuencia los sucesivos diferimientos de actos propios del proceso por orígenes imputables a la Fiscalía del Ministerio Público, a la constitución del Tribunal por efecto de la fijación del Juicio Oral y Público, así como del Acusado, en este último caso mediando justificaciones previas o posteriores en distintas oportunidades, al hacer una revisión sobre el Asunto Penal, se evidencia que en el caso particular según se desprende del propio Asunto Principal, se aprecia claramente, como causa no imputable al Tribunal la falta de traslado del Acusado para la realización del Juicio Oral y Público tal como consta al folio ciento uno (101) de la Segunda Pieza, en auto de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007), por cuanto el acusado no fue trasladado de su sitio de reclusión, ordenándose el diferimiento del acto. De igual manera, al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la Segunda Pieza, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil siete (2007), en virtud de que no se logró la comparecencia de todas las partes a la hora indicada, se ordeno fijar nueva oportunidad para la realización del acto. Del mismo modo, al folio ciento ochenta y seis (186) de la Segunda Pieza, en auto de fecha quince (15) de febrero del año dos mil ocho (2008), no se pudo realizar la constitución del Juicio Oral y Público por cuanto el Acusado no compareció, ordenándose su diferimiento para otra oportunidad.

Ahora bien, hay que recordar a la parte recurrente que no se puede relacionar o concatenar el artículo 244 con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del Capítulo V, Del examen y revisión de las Medidas Cautelares, pues el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala:

“(…) Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Subrayado y negrita nuestra.

Ha señalado esta Alzada, que el legislador razonó efectivamente en esta norma, tomando en cuenta que para la mejor resolución de esta solicitud basta con la simple resolución del Juez A quo, no hace falta la intervención de una Segunda Instancia en la Decisión tomada, sólo podría ser recurrida la misma, en sede constitucional (Amparo) y esto de manera extraordinaria, siempre y cuando se tenga como cierta una lesión a un derecho de carácter fundamental; mal podría entonces la Defensa Pública del Acusado invocar esta normativa y concatenarla para impugnar la Decisión de la Juez de Primera Instancia.

Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, garantiza con su decisión las resultas del proceso penal en el presente asunto, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el mismo la falta de una Tutela Judicial Efectiva, tal como alude los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es más, se desprende del propio Asunto Principal, que el Acusado de Autos goza actualmente de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 1, Arresto Domiciliario, a razón del presunto estado de salud del mencionado Acusado, siendo por todos los motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y la consecuente libertad inmediata, que interpusiera la profesional del derecho Yanette Figueroa Adrián, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de mayo del año en curso, mediante la cual Niega la Libertad Plena, y la consecuente libertad inmediata a favor del acusado Simón José Rodríguez Rodríguez, por encontrarse incurso dentro de la excepción contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que se le sigue juicio penal, por delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado su carácter de Lesa Humanidad, según criterio sentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco (2005), ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido acusado, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo. Ahora bien, se insta a la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a verificar la circunstancia de la incomparecencia del Acusado a la celebración del Juicio Oral y Público en fecha quince (15) de febrero del año en curso, y en igual orden celebrar lo más pronto posible el Juicio Oral y Público, en razón del Debido Proceso que debe imperar en todo Proceso Penal; se ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.

V
DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), por la representante de la Defensa Pública Penal Sexta, Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, a favor del acusado SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente libertad inmediata.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 y 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

TERCERO: SE INSTA a la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a verificar la circunstancia de la incomparecencia del Acusado a la celebración del Juicio Oral y Público en fecha quince (15) de febrero del año en curso, y en igual orden celebrar lo más pronto posible el Juicio Oral y Público, en razón del Debido Proceso que debe imperar en todo Proceso Penal.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase el expediente contentivo del Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE CORTE




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE CORTE




ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE CORTE (PONENTE)




ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA

Asunto N° OP01-R-2008-000088