REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR

Vistos.
PARTE ACTORA: Ciudadana ÚRSULA SAMANTHA CAROSI BICHI, venezolana, mayor de edad, Administrador Comercial, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.805.273, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO JOSÉ OSORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.810.161, domiciliado en la Ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta. --------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARGARITA CHITTY DE ANDARA y PABLO RAFAEL GONZÁLEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-8.382.265 y V-10.110.105 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.997 y 65.976, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA y ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-3.827.167, V- 11.412.705 y V- 12.182.866 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.719, 80.560 y 76.573 respectivamente, de este domicilio. ----------------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Desalojo ejercida por la Abogada en ejercicio MARGARITA CHITTY DE ANDARA, actuando con carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ÚRSULA SAMANTHA CAROSI BICHI, venezolana, mayor de edad, Administrador Comercial, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.805.273, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con fundamento en la causal establecida por el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual tiene como objeto la demanda por DESALOJO, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como Número Planta Baja Raya Uno (P.B.-1), ubicado en el Conjunto Residencial Campiare, situado en el Sector Campeare, Transversal Calle 3 de Mayo, de la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el 09-01-2008, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes.---------------------------------------------
ANTECEDENTES:
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:-----------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 20 de Noviembre de 2007, folios 01 al 06 y sus respectivos vueltos, con sus recaudos anexos, folios 7 al 26, admitiéndose la misma el día 22 de Noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano ALBERTO JOSÉ OSORIO SALAZAR, para dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal acordó proveer por auto aparte y en cuaderno separado. Folio 28 y 29. -----------------------------------------------
En fecha 23 de Noviembre de 2007, la Abogada en ejercicio Margarita Chitty de Andara, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia suscrita mediante la cual consignó las copias simples para la elaboración de la Compulsa y puso a disposición del Alguacil los medios necesario a los fines de la citación de la parte demandada, ratificando su solicitud de la práctica de la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar. Folio 30.-----------
En fecha 28 de Noviembre de 2007, el ciudadano ALIANT MEDINA, con el carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia suscrita, que la parte actora le suministró las copias simples para la elaboración de la Compulsa y puso a su disposición el medio de transporte necesario, a los fines de la citación de la parte demandada. Folio 31. ---------------------------------------------------
En Fecha 28 de Noviembre de 2007, se libró Compulsa, junto con su Orden de Comparecencia al pie y el Recibo de Citación, a nombre del ciudadano ALBERTO JOSÈ OSORIO SALAZAR. Folio 32. ----------------------------------------------
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación sin firmar, junto con la Compulsa y la Orden de Comparecencia al pie a nombre del ciudadano ALBERTO JOSÈ OSORIO SALAZAR, por razón de no localizarlo, ni lograr establecer su ubicación, lo cual le imposibilitó practicar la Citación ordenada. Folio 34.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de Enero de 2008, el abogado en Ejercicio EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRÍGUEZ, actuando con carácter de apoderado del ciudadano ALBERTO JOSÉ OSORIO SALAZAR, consignó mediante diligencia suscrita escrito de contestación a la demanda. Folio 46. ----------------------------------
En fecha 09 de Enero de 2009, el Secretario de este tribunal dejó constancia que el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles e Instrumento Poder constante de tres (3) folios, los cuales se ordenó agregar al expediente mediante auto en la misma fecha. Folio 53.-----------------------------------------------------------------
En fecha 14 de Enero de 2008, el abogado en Ejercicio EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRÍGUEZ, actuando con carácter de apoderado del ciudadano ALBERTO JOSÉ OSORIO SALAZAR, parte demandada consignó mediante diligencia suscrita escrito de promoción de pruebas. Folio 54. --------------
En fecha 14 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada el cual consta de tres (03) folios útiles y treinta y ocho (38) folios anexos; por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes contenida en el Capítulo III del referido escrito se acuerda librar Oficio a la Sociedad Mercantil Banco Bancaribe, sucursal 4 de Mayo, a los fines de que informe lo peticionado en dicho escrito. En la misma fecha se libró Oficio Nro. 9157-041, para el ciudadano Gerente de la referida Institución Bancaria. Folios 96 y 97. ---------------------------------------------------
En fecha 21 de enero de 2008, la abogada en ejercicio MARGARITA CHITTY DE ANDARA, con carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia suscrita escrito de promoción de pruebas. Folio 98. -
En esa misma fecha el Secretario de este Tribunal dejó constancia que el escrito presentado consta de dos (2) folios útiles sin anexos. Folio 101. ---------------
En fecha 21 de enero de 2008, se agregó el escrito de pruebas consignado mediante diligencia por la apoderada judicial de la parte actora; por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas salvo su apreciación en la definitiva. Folio 102.----------------------------------------
Recibidas las actuaciones emanadas del Banco Bancaribe, remitidas a este Tribunal mediante Oficio DAANI-5.904/2008, de fecha 23 de enero de 2008, se ordena agregarlas al expediente. Folio 122. ---------------------------------------------------
En fecha 20 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, con carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ OSORIO SALAZAR, consignó escrito. Folios 123, 124 y sus vueltos. -------------------------------------------------------------------------------------------
El escrito fue agregado al expediente mediante auto en la misma fecha. Folio 125.------------------------------------------------------------------------------------------------
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ---------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 20 de Noviembre de 2.007, la parte actora, representada por su apoderada judicial en la causa, incoó acción de DESALOJO en contra del demandado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------
1.- Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como apartamento Nº planta baja-1 (PB-1) ubicado en la planta baja del edificio “CAMPIARE”, situado en el sector Campeare, transversal Calle 3 de Mayo de la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, 3 habitaciones y 2 baños, le corresponde un estacionamiento sin techar y le pertenece a mi representada según consta en documento protocolizado en fecha 28 de abril de 1998, bajo el Nº 46, folios 200 al 210, Protocolo Primero, Tomo IV,Segundo Trimestre de dicho año. -------------------
2.- Que en fecha 03 de septiembre de 2003 y mediante contrato celebrado en forma privada su poderdante dio en calidad de arrendamiento al ciudadano Alberto José Osorio Salazar, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.161. ---------------------------------------------------------------------------
3.- Que conviniéndose en la cláusula Tercera de dicho contrato lo siguiente ”….(omissis)….El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir del día 04 de septiembre de 2003…”------------------------
4.- Que fue estipulado igualmente en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento in comento, en relación a los cánones de arrendamiento en cuyos pagos se obligó el arrendatario la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), equivalentes hoy a ciento ochenta bolívares (Bs.180,oo), por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) días siguientes a través de depósito realizado en el Banco Banesco a favor de la Arrendadora en la Cuenta corriente Nº 221-3-02358, estipulándose en el párrafo único de dicha cláusula que el retraso en el pago de las mensualidades por mas de 60 días, dará derecho al Arrendador a solicitar la resolución del presente contrato y en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado. --------------------------------------------
5.- Que la Cláusula Décima Segunda, el incumplimiento por parte del arrendatario de alguna cualquiera de las obligaciones que por esa escritura asume, permitirá a la Arrendadora considerar de plazo vencido el presente contrato en cuyo caso podrá acudir inmediatamente por la vía judicial, siendo por consiguiente del primero nombrado el pago de todos los gatos y honorarios que dicho incumplimiento genere. Asimismo, deberá pagar la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) diarios en calidad de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. ----------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que es el caso, Ciudadano Juez, que el contrato de arrendamiento in examine, pese a haber sido pactado entre sus contratantes como uno de terminación fija, por el expreso mandato de lo señalado en la Cláusula Segunda del mismo, entre los días cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2.003) y tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2.0004), en la práctica, se tornó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que, llegada la fecha de vencimiento convencionalmente estipulada para el mismo por sus contratantes, es decir, llegado el día tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2.004), el Arrendatario continuó haciendo uso y ocupando el inmueble bajo esa condición, y continuó cancelando los cánones de arrendamiento a los cuales estaba mensualmente obligado, consistente, como se dijo anteriormente, en la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00) durante cada mes de su permanencia en el inmueble y hasta el momento de su entrada en mora, según se explica más adelante, mediante depósitos que efectuaba en la Cuenta de Ahorros de la cual es titular mi poderdante, en el Banco del Caribe, Agencia Porlamar, Signada con el Nº 01140172481721045338, y por cuanto las partes contratantes, concertadamente, desde el mes de agosto acordaron sustituir con la señalada cuenta, aquella que había sido estipulada en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento in comento, como la destinada a la realización de los pagos de los cánones de arrendamiento, y todo ello a fin de facilitar la materialización de los mismos. --------------------------------------------------------------------------------------------------
En idéntico sentido, su poderdante aceptó los pagos realizados por El Arrendatario llegado el vencimiento del término contractual inicial, con lo cual, se operó la tácita reconducción de la señalada convención, y en consecuencia, la duración de la misma se tornó en una de carácter indefinido o indeterminado.
7.- Que como señalaron anteriormente, el arrendatario de dicho inmueble, el ciudadano ALBERTO JOSÉ OSORIO SALAZAR, vino efectuando el pago de dichos cánones de arrendamiento, una vez vencida la duración natural del contrato, mas dichos pagos los efectuó de manera espasmódica e irregular, e inclusive, omitiendo alguno de ellos, hasta el punto que, a la fecha de introducción del libelo de demanda, le adeuda a su representada los cánones de arrendamiento causados, durante los períodos que se detallan a continuación:--------------------------
a) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007) y hasta el día tres (03) de julio de dos mil siete (2007);
b) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) y hasta el tres (03) de agosto de dos mil siete (2007);
c) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el día tres (03) de septiembre de dos mil siete (2007);
d) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de septiembre de dos mil siete (2007) y hasta el día tres (03) de octubre de dos mil siete (2007);
e) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007) y hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil siete (2007);
Es decir, que a la fecha de redacción del escrito libelar, ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), El arrendatario, el ciudadano ALBERTO JOSÉ OSORIO SALAZAR, le adeuda a su poderdante cinco (05) cánones o períodos mensuales de arrendamiento, cada uno de ellos consistente en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,00), para un total adeudado en pensiones arrendaticias por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.0000,00), sin que a la fecha haya sido posible que el accionado honre el compromiso, pese a las innumerables gestiones extrajudiciales que ante él ha efectuado su poderdante. ---------------------------------------------------------------------------------------------
8- Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.592, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, y en el artículo 34 literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----------------
9.- Por las razones expuestas y actuando en nombre y representación de su mandante ciudadana ÚRSULA SAMANTHA COROSI BICHI, venezolana, mayor de edad, soltera, Administrador Comercial, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.805.273, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, acudió a demandar al ciudadano ALBERTO JOSÉ OSORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.810.161, domiciliado en la Ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, por DESALOJO del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como APARTAMENTO NÚMERO PLANTA BAJA RAYA UNO (P.B.-1), ubicado en el Conjunto Residencial Campiare, situado en el Sector Campiare, transversal Calle tres de Mayo de la Ciudad de Pampatar, Municipio autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin de que convenga, o en su defeco a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En el desalojo del bien inmueble propiedad de su poderdante y que fuere arrendado por ésta en fecha 03 de septiembre de 2003, suficientemente identificado en el escrito libelar, y que se da por reproducido, en razón de su cumplimiento derivado de la falta de pago por parte del Arrendatario, ciudadano ALBERTO JOSÉ OSORIO SALAZAR, de cinco (05) pensiones de arrendamiento consecutivas, a saber:--------------------------------------------------------------------------------
a) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007) y hasta el día tres (03) de julio de dos mil siete (2007);
b) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) y hasta el tres (03) de agosto de dos mil siete (2007);
c) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el día tres (03) de septiembre de dos mil siete (2007);
d) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de septiembre de dos mil siete (2007) y hasta el día tres (03) de octubre de dos mil siete (2007); y
e) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007) y hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil siete (2007);
Que configura la causal establecida por el literal “a” del artículo 34º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas; y en consecuencia, en hacer entrega a su representada del señalado bien inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de uso, conservación y mantenimiento en lo que recibió al momento de la celebración del Contrato en cuestión. -------------------------------------------------------------------------------------------------
10-. Que a los fines de presentar una relación de los pagos efectuados por el demandado desde el mes de Enero de 2007, acompañó marcado “D” y “E”, en 04 folios útiles, consulta de movimientos de la cuenta bancaria de su representada y relación cronológica, en la cual se demuestra la irregularidad y la mora en el pago. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En pagar a su representada por vía de indemnización sustitutiva por el uso del arrendatario ha venido efectuando del Inmueble, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000), equivalentes a cinco cánones de arrendamientos insolutos que constituye la causa pretendi de la demanda, a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000) cada una de las dichas mensualidades o períodos de indemnización sustitutiva, y la cual equivaldría al canon de arrendamiento que fuera estipulado entre las partes contratantes. --------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En pagar a mi representada, igualmente por vía de indemnización sustitutiva por el uso que el arrendatario pudiere efectuar del inmueble hasta el momento de su definitiva entrega, la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000), por cada una de dichas mensualidades o períodos de indemnización sustitutiva que se causen hasta la definitiva entrega del inmueble a mi poderdante, la cual equivaldría al canon de arrendamiento que fuera estipulado entre las partes contratantes. ------------------------------------------------
CUARTO: EL PAGO DE LA COSTAS Y COSTOS PROCESALES: Demandado en nombre de su representada igualmente, las costas y costos que ocasionen el juicio. ------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: DE LA ESTIMACIÓN DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA: De conformidad con .lo establecido en el artículo 36º de Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.160.000,00), constitutiva de la sumatoria de doce (12) mensualidades de los cánones de arrendamiento contractualmente convenidos entre las partes contratantes para bien inmuebles de autos. -------------
11.- Que se sirva decretar Medida Cautelar de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Medida que fue decretada en fecha 29 de noviembre de 2007. -------------------

La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos:

1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana URSULA SAMANTHA CAROSI BICHI, plenamente identificada en autos, a los abogados PABLO RAFAEL GONZALEZ ROMERO Y MARGARITA CHITTY DAVID, el cual cursa en el expediente a los folios 7 al 9, para ejercer la representación legal de la ciudadana antes mencionada. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público de Pampatar de la Jurisdicción del Estado nueva Esparta, y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados, para ejercer la representación legal de la ciudadana URSULA SAMANTHA CAROSI BICHI, plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------
2.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, a nombre de la ciudadana URSULA SAMANTHA CAROSI BICHI, registrado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de abril de 1998, anotada bajo el Nro. 46, Folios: 200 al 210, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del citado año. Dichas copias cursan desde el folio diez (10) al diecinueve (19); por cuanto el mismo es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Público Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el presente instrumento la cualidad de propietario del inmueble objeto de la presente acción, que tiene la ciudadana URSULA SAMANTHA CAROSI BICHI para comparecer en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------
3.- Original de Contrato de arrendamiento privado, suscrito por la ciudadana Ursula Samantha Carosi, parte actora, y por la otra Alberto José Osorio Salazar, parte demandada, el cual cursa en los folios 20 al 22 del expediente principal; y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y visto el reconocimiento de dicho documento que hace la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en el capitulo I, número 4, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el presente documento la relación arrendaticia que existe entre ambas partes desde el tres (3) de septiembre de 2003, con sus respectivas cláusulas. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------
4.- Documento original de consulta de movimientos, de la cuenta No. 1721045338, a nombre de la ciudadana Carosi Bichi Ursula Samantha, de fecha 11-14-2007, emitida por Bancaribe, constante de tres (3) folios útiles, y no siendo impugnados ni tachados por el adversario, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado debidamente representado por su abogado, indico: ------------

PRIMERO: Que dentro del contexto del escrito libelar y de los anexos que se acompañaron, en nombre de su representado reconoce como válidos los siguientes documentos:------------------------------------------------------------------------------
1) Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra autenticado en fecha: Nueve (9) de julio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo: 79 de los libros de autenticaciones el cual acompañó marcado de la parte actora como “A”;------------------------------------------------------------
2) Documento que acredita la propiedad del bien inmueble arrendado el cual pertenece a la ciudadana: Ursula Samantha Carosi Bichi, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 46, Folios 200 al 210, Protocolo primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, de fecha 28 de Abril de 1.998 el cual se acompañó marcado “B”;-----------------------------------------------------------------------------
3) Reconozco el hecho de que la fecha: Tres (3) de septiembre de 2.003 es cierto que los ciudadanos: Samantha Carosi Bichi, y mi representado suscribieron contrato de arrendamiento el cual se acompaña marcado “C”, conjuntamente con todas sus cláusulas;-----------------------------------------------------------------------------------
4) Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: Samantha Carosi Bichi, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.805.273, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y mi representado ciudadano: Alberto José Osorio Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.161, civilmente hábil y de este domicilio el cual se acompañó en el escrito libelar marcado “C; y-----------------------------------------------------------------
5) En tres (3) folios útiles, consulta de movimientos bancarios efectuados el día 14 de Noviembre de 2007 contra la cuenta Nº 01140172481721045338, de la institución bancaria: BANCARIBE, cuyo titular es la ciudadana Samantha Carosi Bichi, anteriormente identificada. ------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Que no reconocemos como válida la hoja de cálculo en formato de Excel, que se acompaña marcada “E”, contentiva de una serie de cifras que pretenden demostrar la supuesta insolvencia de mi representado, por ser inexacta y no estar ajustada a la realidad, lo cual se demostrará en el transcurso de presente juicio. -----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Que entre los hechos que no se reconocen y que se encuentran dentro de la presente controversia, figura el hecho de que la actora asevera que mi representado no se encontraba solvente al momento de incoar la acción. Asevera además de forma categórica lo siguiente:---------------------------------
4. Ahora bien, como señalamos anteriormente EL ARRENDATARIO de dicho inmueble, el ciudadano JOSE ALBERTO OSORIO SALAZAR, vino efectuando los pagos de dichos cánones de arrendamiento, una vez vencida la duración natural del contrato, mas dichos pagos los efectuó de manera espasmódica e inreguralar e inclusive, omitiendo unos de ellos, hasta el punto que, a la fecha de introducción del presente libelo de demanda, le adeuda a mi representada los cánones de arrendamiento causados, durante los períodos que se detallan a continuación:---------------------------------------------------------------------------
a) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007) y hasta el día tres (03) de julio de dos mil siete (2007);---------------------------------------------------------------------------------------------
b) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) y hasta el tres (03) de agosto de dos mil siete (2007);----------------------------------------------------------------------------------------------------
c) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el día tres (03) de septiembre de dos mil siete (2007);----------------------------------------------------------------------------------------
d) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de septiembre de dos mil siete (2007) y hasta el día tres (03) de octubre de dos mil siete (2007);--------------------------------------------------------------------------------
e) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007) y hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil siete (2007);---------------------------------------------------------------------------------
Es decir, que a la fecha de redacción del escrito libelar, ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), El arrendatario, el ciudadano ALBERTO JOSÉ OSORIO SALAZAR, adeuda a su poderdante Cinco (05) cánones o períodos mensuales de arrendamiento…(…)---------------------------------------------------------------
De la tabla, emitida por Bancaribe, como oportunamente se demostrara, mi representado había cancelado los siguientes meses: El de la fila Nº. 1- Noviembre y Diciembre de 2006, fila Nº 2-Enero y febrero de 2007, fila Nº 3- Marzo de 2007, fila Nº 4 Abril, Mayo y Junio de 2007, fila Nº 5- Julio de 2007, fila Nº 6- Agosto de 2007. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que durante el lapso probatorio consignaré el depósito bancario efectuado en la fecha 26/11/2007 con el depósito Nº 80310169, referencia, 1641531187, depositado en la cuenta Nº 01140172481721045338, en la institución Bancaria BANCARIBE, cuyo titular es la ciudadana Ursula Samantha Carosi Bichi, por la cantidad de Bolívares Quinientos Cuarenta Mil (Bs.540.000,00) correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007. ---------------------------------
CUARTO: Que otra de las circunstancias que quiero destacar dentro del presente proceso, en el contenido especifico de la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento que textualmente dice lo siguiente:----------------------------

DECIMA CUARTA: EL ARRRENDADATARIO para garantizarle a la arrendadora el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones por esta escritura asumida por èl, conforme al presente contrato, entrega a la ARRENDADORA en calidad de deposito y este así lo recibe la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo), dicha cantidad garantizara el oportuno pago de los cánones de arrendamientos, de los servicios públicos utilizados en el inmueble, de las reparaciones menores y mayores a que hubiere lugar, de los daños y perjuicios que EL ARRENDATARIO causare, de los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza e inclusive de honorarios de abogados …

De la estricta interpretación de esta norma, se desprende, conjuntamente con la exégesis del artículo 34 literal “a” del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las partes fijaron el deposito como una especie de colchón, permitiendo cierta flexibilidad en los pagos de los cánones de arrendamiento (omissis)… --------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Que por otra parte, como oportunamente probaré, La arrendador, de manera pacifica había tolerado esta circunstancia durante varios años. Sin embargo JAMAS se llegó a un atraso superior a los tres meses. ------------------------
SEXTO: Que por todo los argumentos esgrimidos considero temeraria la presente demanda por cuanto dentro del particular primero del petitorio se alega (sic)….La causal establecida por el literal “a” del artículo 34 del Decreto Legislativo sobre desalojo de vivienda (¿¿), … ---------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Que NIEGO desde todo punto de vista deber a la arrendadora la cantidad de bolívares NOVECIENTOS MIL (Bs. 900.000,00) correspondiente a cinco (5) cuotas o cánones de arrendamiento; NIEGO tener que pagar un indemnización sustitutiva mientras me encuentre en el inmueble por cuanto por virtud de una medida preventiva he sido despojado de su uso, goce y disfrute y por ultimo niego el pago de los honorarios profesionales.----------------------------------------
OCTAVO: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 602 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la medida de secuestro emitida por este Tribunal (omissis)…..--
NOVENO: Que solicito que la presente demanda sea declara Sin Lugar, en toda y cada una de sus partes, e igualmente sea ordenado por este Tribunal mi reingreso al inmueble arrendado, en la continuación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, reservándome demandar por separado, los daños y perjuicios causados con motivo de la ejecución de la medida de secuestro. ----------

La parte demandada acompañó al escrito de contestación, el siguientes instrumento: ---------------------------------------------------------------------------
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano ALBERTO JOSE OSORIO SALAZAR, plenamente identificado en autos, a los abogados EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA y ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA, el cual cursa en el expediente a los folios 48 y 49, para ejercer la representación legal del ciudadano antes mencionado. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Segundo de Porlamar de la Jurisdicción del Estado nueva Esparta, y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados, para ejercer la representación legal del ciudadano ALBERTO JOSE OSORIO SALAZAR, plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE. -----------

De los hechos aceptados por las partes:

1.- Reconocen el hecho de que en fecha tres (03) de septiembre de 2003, la ciudadana Úrsula Samantha Carosi Bichi, parte actora celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano Alberto José Osorio Salazar, parte demandada, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, identificado Apartamento Número Planta Baja Raya Uno (PB-1), ubicado en la planta baja del Edificio “ Campiare”, situado en el Sector Campiare, Trasversal Calle 3 de Mayo de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según el encabezado del referido contrato. ----
2.- Que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes de fecha tres (3) de septiembre de 2003, del cual se demuestra la relación arrendaticia de ambas partes, en principio fue a tiempo determinado y posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción. ----------------------
3.- Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00) por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento. --------------------------------------------------------------------
4.- Que donde se debían realizar los pagos de los cánones de arrendamiento es la cuenta Nº 01140172481721045338, del la entidad Bancaria Bancaribe. -----------------------------------------------------------------------------------------------

De la Trabazón de la litis:

Este sentenciador observa en la controversia existente, que la parte demandante fundamenta su pretensión invocando el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en razón de que la demandada vino efectuando los pagos de canon de arrendamiento, una vez vencida la duración natural del contrato, mas dichos pagos los efectuó de manera espasmódica e irregular e inclusive, omitiendo algunos de ellos, hasta el punto que, a la fecha de introducción del presente libelo de demanda, le adeuda a su representada los cánones de arrendamiento de los meses:--------------------------------
a) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007) y hasta el día tres (03) de julio de dos mil siete (2007);----------------------------------------------------------------------------------------------------
b) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) y hasta el tres (03) de agosto de dos mil siete (2007);--
c) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el día tres (03) de septiembre de dos mil siete (2007);-----------------------------------------------------------------------------------------------------
d) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de septiembre de dos mil siete (2007) y hasta el día tres (03) de octubre de dos mil siete (2007); y-------------------------------------------------------------------------------------------
e) El causado durante el período transcurrido entre los días cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007) y hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil siete (2007). ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2007, para un total adeudado de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), equivalentes a los Cinco (5) cánones de arrendamiento insolutos, por concepto de indemnización, de conformidad con la cláusula Décima Segunda del contrato suscrito por ambas partes, y la parte demandada negó desde todo punto de vista deber a la arrendadora la cantidad de Bolívares Novecientos Mil (Bs.900.000,00) correspondientes a cinco (5) cuotas o cánones de arrendamiento, ya que su representado se encontraba solvente en los pagos al momento de la presentación de la demanda, así mismo negó tener que pagar un indemnización sustitutiva mientras me encuentre en el inmueble por cuanto por virtud de una medida preventiva he sido despojado de su uso, goce y disfrute y por ultimo niego el pago de los honorarios profesionales. -------------------------------------------------------------------

Seguidamente y en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Juzgador, antes de entrar a conocer de las pruebas y del fondo de la demanda, se hace necesario establecer la naturaleza del contrato.------
La demanda intentada por la ciudadana Úrsula Samantha Carosi Bichi, a través de sus representantes legales contra el ciudadano Alberto José Osorio Salazar, por DESALOJO, en fecha 20-11-2007, y admitida en fecha 22 de Noviembre de 2007. ----------------------------------------------------------------------------------

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -------

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales”…

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…. -----------------------
(omissis)…

Ciertamente como solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales reguladas en dicha norma especial. --------------------------------------------------------------
Ahora bien, en lo que respecta a ciertas normas inquilinarías y determinados aspectos que resultan fundamentales en el régimen arrendaticio, debe este Juzgador establecer – previamente lo siguiente: -------------------------------
De conformidad con lo establecido en el Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obligan a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. ------------------------------------------
En el caso bajo estudio, ambas partes reconocen y convienen en el hecho que las vincula un arrendamiento, en virtud de un contrato privado que las mismas suscribieron el tres (3) de septiembre de 2003, con una duración de (6) meses a partir del 04-09-2003, quedando así, probado en autos la relación arrendaticia existente entre las partes. ---------------------------------------------------------------------------
Es decir, que vencido el tiempo previsto contractualmente y expirada la prórroga legal, se dejó con consentimiento al inquilino en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, se transformó en un contrato sin determinación en cuanto al tiempo de duración. Así mismo ambas parte lo reconocen. --------------------------------
Establecida la naturaleza de la convención bilateral, debe afirmarse que efectivamente la acción procesalmente idónea para obtener la pretensión deducida, es la consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en una de las causales consagradas en dicha norma. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------

Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero lo hizo la parte demandada:-----------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-. Reprodujo el mérito que pueda resultar favorable a su representado en la presente causa y específicamente en los puntos que se establecen en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de enero de 2008, constante de tres (3) folios útiles, y que cursa en el folio 54 al 95 con sus respectivos recaudos.-
En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de Oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual dichos instrumentos señalados por la parte demandada como medios de prueba en el Capítulo I del escrito antes mencionado fueron ya valorados en su oportunidad. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------
-.Consignó en original recibos de pago de los cánones de arrendamiento en siete folios útiles, pagos realizados directamente a la persona autorizada por la arrendadora y que rielan en los folios 58 al 64. ------------------------------------------------
En relación a estos recibo de pago números: 1,2,3,4,5,6 y 7, fechados 3-9, 6-10, 10-11, 10-12- 2003, 16-1, 11-2 y 31-03-2004, respectivamente, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), cada uno que corresponden a los pagos efectuados por el ciudadano Alberto Osorio, a la persona autorizada por el arrendador (parte actora), correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Febrero y Marzo de 2004, este juzgador no entra a pronunciarse sobre su valor y el pago oportuno, es decir, si fueron efectuados oportunamente por mensualidades adelantadas, por cuanto no es el tema de discusión, el arrendador demanda son los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, por lo que resulta irrelevante e inoficioso, examinarlos, razón por la cual son desechados. ASI SE DECLARA. --
-. Consigno en treinta y un (31) folios útiles depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 01140172481721045338, en la institución bancaria BANCARIBE, cuyo titular es la ciudadana Úrsula Samantha Carosi Bichi, para demostrar que su representante al momento de la práctica de la medida de secuestro, se encontraba completamente solventen en sus obligaciones con los cánones de arrendamiento. -------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con relación a estas pruebas los depósitos números: 38655621, 37514786, 40175625, 27930354, 4976771, fechados 9-8, 16-9, 19-10, 17-11 y 24-12-2004, por un monto el primero de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) y el resto por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) cada uno; los depósitos números 42843369, 43939065, 43286388, 43563937, 44087174, 45804905, 49993364, 51437421, 51436922, 52753065 y 50044161, fechados 25-01, 23-2, 18-3, 20-4, 27-5, 18-7, 29-8, 8-10, 24-10, 17-11 y 22-12-2005, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) cada uno; los signados con los números 51657677, 56605320, 55099366, 55303433, 58538977, 61488795, 58535320, 59214494, 69591127, 61488794 y 69591126, fechados 18-1, 22-2, 5-4, 24-5, 6-7, 28-7, 31-8, 24-10-2006, 8-1, 21-3 y 17-4-2007, siete (7) de ellos por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) cada uno, y cuatro (4) por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (360.000,00) cada uno, que corresponden a los depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 01140172481721045338, en la Institución Bancaria Bancaribe, por el ciudadano Alberto Osorio, a la ciudadana Ursula Samantha Carosi Bichi, titular de la cuenta, este juzgador no entra a pronunciarse sobre su valor, por cuanto no es el tema de discusión, pues estos son aceptados tácitamente por el arrendador al demandar la falta de pago de los alquileres de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, por lo que resulta irrelevante e inoficioso, examinarlos por que son desechados. ASI SE DECLARA. -------------------------------
Observa este jurisdicente, los comprobantes bancarios que cursan en los folios 92 al 95, signados con los números 76378747, 69591125, 69591124 y 80310169, fechados 30-07, 09-10, 06-11 y 26-11 de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00), el de fecha 30-07-2007; CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), el de fecha 09-10-2007 y 06-11-2007, cada uno; y por QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) el fechado 26-11-2007, que la parte demandada promueve como pruebas para demostrar la solvencia de los meses reclamados por la parte actora como insolutos, los cuales constituyen depósitos bancarios efectuados en el Banco Bancaribe por el ciudadano Alberto Osorio a la ciudadana Úrsula Samantha Carosi Bichi, los cuales no fueron impugnados por el actor. ----------------
Es decir, son comprobantes de depósitos, y en copia al carbón los datos del depositante, la cantidad, fecha, cuenta, y beneficiario del mismo, los mismos han sido alterados en la parte inferior con lápiz tinta, meses de Abril, Mayo y Junio de 2007, Julio de 2007, Agosto de 2007 y Septiembre, Octubre, Noviembre de 2007. Por lo tanto, en relación a la escritura puesta en los depósitos antes indicados, no son tomadas en cuenta por este juzgador, por que alteran el contenido de origen del documento. -----------------------------------------------------------------------------------------
Estos depósitos que cursan en los folios 92 al 95, números 76378747, 69591125, 69591124 y 80310169, fechados 30-07, 09-10, 06-11 y 26-11 de 2007, respectivamente, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00), el de fecha 30-07-2007; CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), el de fecha 09-10-2007 y 06-11-2007 cada uno; y por QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) el fechado 26-11-2007, los cuales constituyen depósitos bancarios efectuados en el Banco Bancaribe por el ciudadano Alberto Osorio a la ciudadana Ursula Samantha Carosi Bichi. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------


Prueba de Informe:
La parte demandada, ciudadano Alberto José Osorio Salazar, a través de su representante legal, promovió la prueba de informe solicitando al Tribunal se Oficie a la entidad Bancaria Bancaribe, ubicada en la avenida 4 de Mayo, a los fines de que se sirvan enviar un corte de cuenta, de la cuenta corriente Nº N° 01140172481721045338, cuyo titular es la ciudadana Úrsula Samantha Carosi Bichi, parte demandante en el presente juicio, a los fines de que envíen a este honorable Tribunal, un corte de cuenta entre el 01-08-2004 y el 30-11 de 2007, todo con la finalidad de demostrar la veracidad de los depósitos efectuados demostrando la solvencia del ciudadano Alberto José Osorio Salazar. ----------------

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:----------------------

“Cuando se traten de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aun que estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos”.

En cumplimiento de la evacuación de esta prueba, se Oficio bajo el Nº 9157-014, en 14 de Enero de 2008, al Banco Bancaribe, lo solicitado en dicha prueba. Sus resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 24 de Enero de 2008, informando la referida institución bancaria lo siguiente:-------------------------
“Tenemos a bien dirigirnos a usted, con ocasión de dar atención y respuesta a su solicitud de información según Oficio Nº 9157-014, de fecha 14 de enero de 2008, relacionado con el expediente Nº 2007-1381, recibido en el Banco del Caribe, C:A., Banco Universal, Bancaribe, el 22 de enero de 2008. -

( omissis)… Anexa a esta comunicación copia simple de la documentación que se detalla a continuación:

1. Consultas de Movimientos correspondientes a la cuenta Ahorro Nº 01140172-48-1721045338, a nombre del cliente CAROSI BICHI URSULA SAMANTHA., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.805.273, para el período comprendido desde el 02 de agosto de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2007, ambos inclusive.

Esta prueba de informe se aprecia y se valora por cuanto la misma demuestra los depósitos efectuados por el ciudadano Alberto José Osorio Salazar a favor de la ciudadana Carosi Bichi Ursula Samantha, 76378747, 69591125, 69591124 y 80310169, fechados 30-07, 09-10, 06-11 y 26-11 de 2007, respectivamente, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00), el de fecha 30-07-2007; CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), el de fecha 09-10-2007 y 06-11-2007 cada uno; y por QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) el fechado 26-11-2007, respectivamente, en la Institución Bancaria Bancaribe. ASI SE DECLARA. -

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1). Reproduce el mérito favorable de autos a su representada, y muy especialmente LA CONFESIÖN hecha por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en fecha 09 de enero de 2008, en el cual admite y reconoce: ….(….). -------------------------------------------------------------------------------------
En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual dichos instrumentos señalados por la parte actora como medios de prueba en el Capítulo I del escrito de prueba fueron ya valorados en su oportunidad. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------

De la decisión del fondo de la controversia:

El artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, consagra lo siguiente:
“Las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

El actor menciona que existe falta de pago en la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2007. ---------------------------------------------
Esto constituye una violación a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. -----------------------------------------------------------------------------------------
Textualmente establece la mencionada cláusula lo siguiente:--------------------
“…. El canon de arrendamiento, es por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), … por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mismo… en la cuenta corriente 221-02358. (…Omissis).-------------------------------------------------------
Cuenta esta que fue sustituida posteriormente por la cuenta 01140172481721045338, del Banco Bancaribe (subrayado nuestro)”.---------

La parte demandada, niega desde todo punto de vista deber a la arrendadora la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,00) correspondientes a cinco (5) cuotas o cánones de arrendamiento, en vista que se encontraba completamente solvente al momento de la redacción del escrito libelar, haciendo un cuadro de los depósitos efectuados por su representado. Así mismo, por cuanto su representado había cancelado los siguientes meses reflejados en el cuadro explicativo que realizara en el capítulo III del escrito de contestación a la demanda … depósitos efectuados por su representado a favor de la ciudadana Carosi Bichi Úrsula Samantha, 76378747, 69591125, 69591124 y 80310169, fechados 30-07, 09-10, 06-11 y 26-11 de 2007, respectivamente, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00), el de fecha 30-07-2007; CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), el de fecha 09-10-2007 y 06-11-2007 cada uno; y por QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) el fechado 26-11-2007, respectivamente. ------------
Así mismo, lo ratifica en su escrito de prueba que se encontraba totalmente pagado a la arrendadora, de conformidad con los comprobantes de depósitos que se acompañan, por lo que no es cierto lo afirmado por la actora que a la fecha del escrito libelar se debían todos esos períodos, por lo que solicita muy respetuosamente, se sirva la presente prueba para demostrar la solvencia del ciudadano Alberto José Osorio Salazar… Por lo que solicito que sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva. Aclara igualmente la solvencia en la tabla de los recibos del año 2007. ------------------------------------ --------------------------------------------

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nos establece: ----------------

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a loas normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgante, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”.

La valoración de la prueba se entiende como la operación mental que tiene por fin conocer el merito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Se trata de una actividad exclusiva del Juez, culminante y decisivo de la actividad probatoria. Esta actividad valorativa del Juez, comporta tres aspectos básicos: percepción, representación o recontracción y razonamiento. ------------------
El Juez, debe percibir los hechos a través de los medios de prueba, luego procede a la representación o recontracción histórica de ellos, no ya separado, sino en forma conjunta, poniendo mayor cuidado para que no quede lagunas u omisiones que trastoquen la realidad o lo hagan cambiar el significado. ---------------
La representación o recontracción pude hacerse respecto a algunos de los hechos por la vía directa de la recepción u observación, pero muchos otros se observan indirectamente, por la vía de la inducción o deducción, es decir, infiriéndolos de otros hechos, porque solo los segundo y no los primeros hayan sido percibidos por el Juez. --------------------------------------------------------------------
En la observación directa, opera siempre una actividad analítica, razonadora, por lo elemental y rápida que sea, mediante la cual se obtiene inferencias de los datos percibidos.---------------------------------------------------------------
La fase del proceso de la valoración de la prueba es intelectual o de razonamiento, sin que esto signifique que debe estar precedida por la segunda o de reconstrucción, y también, en ocasiones, a un mismo tiempo con la primera o perceptiva. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Sin lógica no puede existir valoración de la palabra. Se trata de razonar sobre ella, así prueba directa, como ya se ha observado, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento. -------------------------------------------------
Pero se trata de la lógica común o general, por que sus reglas son las mismas, cualquiera sea la materia a que se aplican. Esta actividad lógica tiene particularidad de que si en la investigación de la verdad debe basarse en la reglas de la experiencia (físicas, morales, sociales, sicológicas, técnicas, científicas), y las corrientes a que todos enseñan la vida). En conjunto forman la sana crítica -----
Si bien el razonamiento se presenta generalmente en forma sicológica, ya que se trata de juicios, no existe la mecánica de exactitud de un silogismo teórico o una operación aritmética, debido a que la premisa mayor esta constituida por regla general de la experiencia y la menor por la inferencias de la actividad perceptiva, falibles siempre, deficientes muchas veces; ni constituye una mera operación inductiva-deductiva. ---------------------------------------------------------------------
La intención de las partes al celebrar el contrato de arrendamiento, por seis (6) meses, fue por una parte el Arrendador, disfrutar del canon de arrendamiento, y por la otra parte, el Arrendatario, desfrutar del uso del Inmueble (apartamento) arrendado. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Se debe indicar que el contrato a tiempo determinado, según la cláusula tercera del contrato, es por seis (6) meses, que nació el tres (3) de Septiembre de 2003, y venció el cuatro (4) de Marzo de 2004, desde esta última fecha, se ha venido manteniendo el arrendatario en el inmueble, sin que exista en las actas que conforman la presente acción notificación alguna del arrendador de no renovar dicho contrato, operó la tácita reconducción, por lo que el contrato se indeterminó.
La experiencia nos indica, dentro del clima de la buena fe, que el contrato ha sufrido, como es obvio, algunos ajustes a la realidad en sus cláusulas, como se puede observar, sobre el cambio de la cuenta corriente Nº. 221-3-02358, del Banco Banesco a la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Bancaribe Banco Universal Nº. 01140172-48-1721045338, para soportar el pago de las mensualidades, producto de la relación, y la confianza como es lógico entender, la buena fe entre las partes, para funcionar como recibos de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual es deducible por los hechos presentados en el debate procesal, tomando en cuenta lo bien estructurada y los argumentos del actor en su demanda, suponer lo contrario sería aceptar la solvencia del arrendatario, in limine litis, seria un absurdo y no tendría razón la demanda incoada. ---------------------------
El Profesor Eloy Maduro Lujando, en su obra “Curso de obligaciones”, derecho civil, expreso: -------------------------------------------------------------------------------
“El pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde el punto de vista ordinario o normal de la extinción de una obligación” 1967. p. 339.

La doctrina existente en cuanto a los pagos, no habla de los elementos del pago, constituidos por diversos elementos a saber: 1. Una obligación válida; 2. La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar; 3. Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, pero no necesariamente, es el deudor, y el accipiens o persona que recibe el pago que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor; El objeto del pago, o sea la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor. ----------------------------------------------------------------
El pago, es originario de una obligación que es valida, como es el canon de arrendamiento; la intención del arrendatario de liberarse de la obligación de los pagos de los cánones de arrendamientos es mediante los depósitos Nº 76378747, de fecha 30 de Julio de 2007; 69591125, de fecha 09 de Octubre de 2007; 69591124, de fecha 06 de Noviembre de 2007 y 80310169, de fecha 26 de Noviembre de 2007, efectuados en el Banco Bancaribe en la cuenta Nº. 01140172-48-1721045338 del arrendadora ciudadana Ursula Samantha Carosi Bichi, por la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00), Ciento ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), Ciento ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00), y Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00). ----------
Los sujetos del pago o quien efectúa el pago, en este caso el arrendatario ciudadano Alberto José Osorio Salazar, o persona que recibe el pago que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor, como es el caso de Bancaribe, que es un tercero en la relación jurídica. El arrendador, no indica en ningún momento, que no haya recibido el dinero, el banco, que no haya sido depositado dicho dinero, por el ciudadano Alberto José Osorio Salazar. Lo que constituye, una aceptación del depósito del dinero. El arrendador debe demostrar, que el pago recibido, no corresponde al pago efectuado de los cánones reclamados Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre de 2007, que el pago se hizo de otra manera distinta a la liberación de la carga del pago, como es el del canon de arrendamiento. Esa es una verdad, existen unos depósitos bancarios que hace el arrendatario para pagar alquileres, y el arrendador, cuestiona el pago efectuado, pero no demuestra que esos pagos correspondan a una obligación distinta lo que viene ser una verdad, desde el punto de vista de la buena fe, de máxima de experiencias, que nadie paga, si no debe, tan es así que existe una presunción Iuris Tantum, que establece el Código Civil en su artículo 1.178:---------

“Que todo pago supone una deuda…”,

Es la manera de cumplir con su obligación el deudor en el caso que nos ocupa, no obstante que según la cláusula cuarta del contrato, el arrendatario, debía pagar en las Oficinas del Banco Banesco, siendo esta por acuerdo entre las partes debía realizar los pagos en la entidad Bancaria Bancaribe en la cuenta de ahorro Nº. 01140172-48-1721045338. ASI SE DECIDE. ----------------------------------
Ahora bien, este jurisdicente observa mediante la prueba de informe según la comunicación enviada de la entidad Bancaria Bancaribe, de fecha 23 de enero de 2008, y recibida por este Tribunal el día 24 de Enero de 2008, se evidencia los depósitos mediante comprobantes Nros. 76378747, 69591125, 69591124 y 80310169, de fecha 30 de julio 2007, 9 de octubre de 2007, 06 de noviembre de 2007 y de fecha 26 de noviembre de 2007, respectivamente, los cuales al no ser desvirtuados en la razón de los depósito por parte del demandante, es un dinero, pagado por el arrendatario al arrendador, y que consecuencialmente este juzgador considera conforme al alegato del demandado, correspondiente al pago de los meses de arrendamiento de JUNIO, pagado el 30 de Julio, JULIO, pagado el 09 de Octubre, AGOSTO, pagado el 06 de Noviembre, SEPTIEMBRE y OCTUBRE, pagados el 26 de Noviembre de 2007, no obstante que debía cancelar por mensualidades por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, y la cláusula que sustenta la desocupación por incumplimiento por falta de pago es la Cláusula Cuarta del contrato, que exige sesenta (60) días, es decir, dos meses de retraso en el pago de las mensualidades, o sea de los cánones de arrendamiento, no adeuda canon de arrendamiento por esos meses según como lo sustenta la demandante y en efecto la manera expresada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no existe mora en el pago de los alquileres, en la cancelación de los meses anteriormente indicados. -------------------
La cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento parágrafo único objeto de la presente controversia establece lo siguiente:-------------------------------------------
“ … El retraso en el pago de las mensualidades por mas de sesenta (60) días, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del presente contrato y en consecuencia, la inmediata desocupación del inmueble arrendado”.--
Y la cláusula DECIMA SEGUNDA: El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de alguna cualquiera de las obligaciones que por esta escritura asume, permitirá a LA ARRENDADORA considerar de plazo vencido el presente contrato, en cuyo caso podrá ocurrir de inmediato a la vía judicial, siendo por consiguiente por cuanta del primero nombrado, el pago de todos los gastos y honorarios que dicho incumplimiento genere. Asimismo, deberá pagar la suma de Bolívares DIEZ MIL (Bs. 10.000) diarios, en calidad de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento: esta última cifra se actualizará semestralmente en la misma proporción y oportunidad, en la cual se ajuste el canon de arrendamiento mínimo mensual. ------------------------------------------------------------------
Queda demostrado el cumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, mediante comprobantes Nros. 76378747, 69591125, 69591124 y 80310169, de fecha 30 de julio 2007, 9 de octubre de 2007, 06 de noviembre de 2007 y de fecha 26 de noviembre de 2007, respectivamente, por los depósitos efectuados en la entidad Bancaria Bancaribe en la cuenta de ahorro Nro. 01140172-48-1721045338 a nombre de la ciudadana URSULA SAMANTHA CAROSI BICHI, por la prueba de Informes emanado del Banco en mención, que indica los depósitos efectuados. Razones que motivan a considerar a éste Juzgador que no prospera la demanda del pago de la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------
Este Juzgador, pasa a examinar los pagos efectuados, si fueron hechos en forma oportuna, si no hubo mora, si se efectuaron, tal como fue pactado en el contrato de arrendamiento, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento del mismo. -----------------------------------------
Es oportuno señalar, que la parte demandada no debe estos meses de alquileres, es decir, los meses correspondientes a Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del dos mil siete (2007), la parte actora manifiesta que los pagos fueron efectuados de manera espasmódica e irregular, e inclusive, omitiendo algunos de ellos, hasta el punto que a la fecha de introducción de la demanda, adeudan los cánones de arrendamiento antes señalados, “entrando este en mora”, y la parte demandada, manifiesta que la arrendadora de manera pacífica, había tolerado esta circunstancia durante varios años. Sin embargo, jamás se llegó a un atraso superior a tres meses. --------------------------------------------------------------------------------
La pequeña mora, concepto aquel que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, sino un planteamiento de carácter doctrinal, sustentada en las máximas de experiencia, valorada entre el momento en que rehúsa el pago el arrendador y el momento en que el arrendatario hace la consignación en el Tribunal. --------------------------------------------------------------------------------------------------
El Autor Calos Brender Ackerman, en su Obra “Problemas Inquilinarios”, sostiene:--------------------------------------------------------------------------------------------------
“La pequeña mora es una “mora” y como tal significa el incumplimiento del deudor en sus obligaciones contractuales” (Livrosca. Caracas, 1996).------------------

El artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:---------------------

“La ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador… omisiss”.

Considerado por la doctrina como el principio de certeza jurídica, pues las partes en el contrato pactaron sus reglas como es el hecho de la obligación del arrendatario de pagar por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento del mismo, como lo acordaron en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que ambos suscribieron y que aceptaron, en fecha 03 de Septiembre del año dos mil tres (2003). Al no hacerlo, es un incumplimiento del contrato, esto conjugado con la posición del actor, Carlos Brender Ackerman, sobre la mora, no es mas que el incumplimiento del deudor, lo que da motivo a que el arrendador, exija el desalojo por la falta de pago, de los cánones de arrendamiento, de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del dos mil siete (2007), aunado a que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alude que “jamás llegó a un atraso superior a tres meses”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
La falta de pago en el tiempo oportuno de sesenta (60) días, de los cánones de arrendamiento, lo que es lo mismo, (2) dos mensualidades, tal como fue pactado por mensualidades adelantadas, si da lugar a demandar el desalojo por falta de pago, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”, el cual establece, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, independientemente de los pagos efectuados de mensualidades posteriores.----------------------------------------------------------------------------------------------
El arrendatario, realizó los pagos de alquileres de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año dos mil siete (2007), pero no lo hizo en forma oportuna por mes adelantado como establece la cláusula cuarta del Contrato.-------
En efecto, se observa que el mes de Junio, fue cancelado el 30 del dos mil siete (2007), según depósito bancario Nº 76378747, de fecha 30 de julio del dos mil siete (2007), por la cantidad de Quinientos Cuarenta mil bolívares, (Bs. 540.000,00) con un retraso de Cincuenta y Cinco (55) días, el mes de Julio, fue cancelado el 09 de Octubre dos mil siete (2007), según depósito bancario Nº 69591125, por un monto de Ciento Ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00), con un retraso de Noventa y seis (96) días, el mes de Agosto fue cancelado el 06 de Noviembre dos mil siete, según depósito bancario Nº 69591124, por un monto de Ciento Ochenta mil Bolívares (180.000,00), con un retraso de Noventa y Tres (93) días, y los meses de Septiembre y Octubre, fueron depositaos en fecha 26 de Noviembre dos mil siete, según se evidencia en la planilla de depósito bancario Nº 80310169, por un monto de Quinientos Cuarenta mil Bolívares (540.000,00), con un retraso de Ochenta y Dos (82) días el mes de Septiembre, y de Cincuenta y dos (52) días en el mes de Octubre.--------------------------------------------------------------
Tal conducta es violatoria del contrato celebrado entre las partes, y que hacen prosperar, como en efecto prospera la demanda de Desalojo por incumplimiento en el pago de las mensualidades por adelantado, por realizar el pago de forma retrasada a la convenida. ASI SE DECIDE. --------------------------------
Este Tribunal, pasa a pronunciarse con relación a la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, cláusula que la parte demandada alega para demostrar la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, alegando lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------
DECIMA CUARTA EL ARRENDATARIO para garantizarle a la arrendadora el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones por esta escritura asumidas por él, conforme al presente contrato, entrega a LA ARRENDADORA en calidad de depósito y este así los recibe la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo), dicha cantidad garantizará el oportuno pago de los cánones de arrendamiento, de los servicios públicos utilizados en el inmueble, de las reparaciones menores y mayores a que hubiere lugar, de los daños y perjuicios que EL ARRENDATARIO causare, de los gastos judiciales y extrajudiciales de cobranza e inclusive de honorarios de abogados….

Que de la estricta interpretación de esta norma, se desprende, conjuntamente con la exégenesis del artículo 34 literal “a” del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, que las partes fijaron el depósito como una especie de colchón, permitiendo cierta flexibilidad en los pagos de los cánones de arrendamiento. De las dos normas in comento, se desprende que para que se pueda dar el supuesto de la demanda deberían deberse en conjunto Cuatro (4) meses, a saber: los dos que soportan el depósito propiamente dicho, de conformidad con esta cláusula y los dos que se refiere el articulo 34 literal “a” del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios ya citado… (omissis)…-----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:---------------------------------------------------------
“Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimientos de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al articulo 23 de este Decreto-Ley, sumas estas que no podrán ser nunca imputables al pago de los canon de arrendamiento”.


El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” sostiene:----------------------------------------------------------------
“La cantidad de dinero que el arrendatario entrega al arrendador para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, y que se conoce como el “depósito” que así denomina la Ley (artículos 22, 23, 25, 26, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)…(omissis).----------
Continua el autor:-----------------------------------------------------------------------------
“La relación esta protegida o regulada por normas cuyo cumplimiento esta interesada la sociedad, no solo en protección del arrendatario, sino también el arrendador, pero que toma mas interés de aquel a quien destina mayor campo de aplicación por razones de interés social; lo cual puede observarse con mayor prontitud y cercanía en el ámbito de protección que abarca el orden público inquilinario a que se refiere el articulo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (….)--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Siguiendo la letra del autor:----------------------------------------------------------------
“… la suma de dinero constitutiva de la garantía y los intereses producidos, “no podrán ser nunca impotables al pago de los cánones de arrendamiento” (art. 22, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).-------------------------------------------------------
Vista la norma que regula el ámbito de aplicación del depósito en garantía, artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de la doctrina, la parte demandada no puede pretender justificar la solvencia de su representado a legando que en todo caso, deberían deberse en conjunto cuatro (4) meses, dos que soportan el depósito propiamente dicho, de conformidad con esta cláusula y dos a que se refiere el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. -------------------------------------------------------------
El artículo 34 literal “a” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, establece: ------------------------------------------------------------------------------------------------
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” …(omissis)…-----------------------------------------------------------------------------------
La norma es clara dos (2) mensualidades y no cuatro (4) como pretende la demandada, relajándose normas de carácter social y de orden público. El depósito, es para garantizarle al arrendador los daños menores y mayores que pueda presentar el inmueble a la hora de la entrega del mismo, por el arrendatario, no puede pretenderse que este sea tomado como pago en los canon de arrendamiento. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------
De la misma manera, el Juez, como garante de la legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo. --------------------------------------------------------------------

DECISION

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:------------------------------------------ PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO propuesta por la ciudadana URSULA SAMANTHA CAROSI BICHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.805.273 contra el ciudadano ALBERTO JOSE OSORIO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.810.161. ------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar a favor de la actora, ciudadana URSULA SAMANTHA CAROSI BICHI, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales debidamente constituidos, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual lo constituye el apartamento destinado a vivienda, identificado como Número Planta Baja Raya Uno (P.B.-1), ubicado en el Conjunto Residencial Campiare, situado en el Sector Campeare, Transversal Calle 3 de Mayo, de la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual contiene una superficie de Un Mil Ochenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros Cuadrados (1.081,33 Mts.2), solvente en el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, gas residencial y teléfono con los que cuenta y en el mismo estado de conservación en el que lo recibió. --
TERCERO: Se condena a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso. ---------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro


(24) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. --------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (24/10/2008) siendo las 09:00 antes meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-367.-
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-


Exp.2007-1381.-
Sentencia: Definitiva.-



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