REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, veintitrés (23) de Octubre del 2.008

197º y 149º.-

Vistos.

PARTE ACTORA: GLADYS ESTHER DIAZ, venezolana, Divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.729.620, inscrita en el Inpreabogado números 32.868, actuando en su propio nombre y representación.---
PARTE DEMANDADA: GILBERTO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.221.681, domiciliado en casa s/n, ubicada en el Sector Toporo de la población de El Valle del Espíritu Santo, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.----------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representación judicial.----------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA----------------------------------------
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Resolución de Contrato de Obra ejercida por la ciudadana GLADYS ESTHER DIAZ, en contra del ciudadano GILBERTO MARCANO, a tenor de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271, del Código Civil, fundamentada en un contrato de Obra escrito, el cual tiene como objeto reparaciones en un inmueble constituido por una casa signada bajo el Nro. 20, ubicada en la Urbanización Colinas del Paraíso, situada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; las cuales consisten en:------------------------------------------------------------------
1- Reparar la impermeabilización de los puntos de filtración de los bordes del techo de la última pared de la casa, incluyendo el borde de una ventana por donde penetra el agua de lluvia. ----------------------------------------------------------------------------
2- Arreglar los daños de dicha pared y pintarla.-----------------------------------------------
3- Sacar los siete ladrillos de terracota dañados del piso del estacionamiento y reponerlos nuevos.-------------------------------------------------------------------------------------
Es así como una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima Sentencia Procesal de esta Instancia, previa las consideraciones siguientes.---------------------------------------
ANTECEDENTES:
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 28 de Mayo de 2008, folios 01 al 03, admitiéndose la misma el 04 de junio de 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano GILBERTO MARCANO para dar contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-------------
Para la práctica de la citación ordenada, se acordó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 25 de julio de 2008, conforme las previsiones del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte demandante, en razón de encontrarse el domicilio del demandado, fuera de la jurisdicción del Tribunal, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 27 de junio de 2008, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de tales actuaciones remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. -----------------------------------------

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 25 de Mayo de 2.008, la parte actora, actuando en su propio nombre en la causa, incoó acción de Resolución de Contrato de Obra, en contra del demandado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:----------------------------------------------------------------------------------------------
1.- Que en fecha 10 de Mayo del 2008, el señor GILBERTO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.221.681 y domiciliado la casa S/N, ubicada en el Sector Toporo de la Población del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, le firmó un contrato de trabajo que adjuntó a su libelo de demanda marcado “A”, por TRES MIL BILIVARES FUERTES (Bs.3.000,00) para la realización de la siguientes reparaciones en su casa la cual se encuentra distinguida con el Nro. 20, ubicada en la Calle 2°. Transversal de la Urbanización Colinas del Paraíso, situada en la calle San Martín de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta:---------------------------------------------------------------------------------------------------
1) - Reparar la impermeabilización de los puntos de filtración de los bordes del techo de la última pared de la casa, incluyendo el borde de una ventana por donde penetra el agua de lluvia.
- Arreglar los daños de dicha pared y pintarla.
- Sacar los siete ladrillos de terracota dañados del piso del estacionamiento y reponerlos nuevos.
2) Que el día 10 de Mayo de 2008, la parte demandante, hizo entrega al demandando de un cheque con el N° 02417120, del Banco Mercantil, por la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes (Bs.F. 500.00), para la compra de los materiales…(omissis). -------------------------------------------------------------------------------
3) Que en fecha 14 de Mayo de 2008, la parte demandante, hizo entrega al demandando de un segundo cheque con el N° 38417122, del Banco Mercantil, por la cantidad de Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.00), para la compra de la terracota requerida para sustituir la levantada.------------------------------------------------
4) Que desde el día 14 hasta el 27 de Mayo, el señor GILBERTO MARCANO, abandonó por completo su obligación de terminar el trabajo para el cual fue contratado, y a pesar de los múltiples mensajes, no le contestó los llamados. ------------------------------------------------------------------------------------------------
5) Que por la inejecución y retardo en la obligación, causa daños y perjuicios, al producir la imposibilidad de utilizar el área de estacionamiento y la contratación de otra persona para llevar a cabo la reparación objeto del contrato. --
6) Que fundamenta su acción en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271, del Código Civil.------------- -------------------------------------------------------
7) Que con los fundamentos de hecho y de derecho planteados, es por acude ante esta autoridad competente para demandar, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano GILBERTO MARCANO, supra identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:-----------
I- En resolver el contrato celebrado el día 12 de mayo de 2008 el cual tenía por objeto:----------------------------------------------------------------------------------------
1- Reparar la impermeabilización de los puntos de filtración de los bordes del techo de la última pared de la casa, incluyendo el borde de una ventana. --------
2- Arreglar los daños de los puntos de filtración de la pared y pintarla. ------
3- Sacar los siete ladrillos de terracota dañados del piso del estacionamiento y reponerlos nuevos. -----------------------------------------------------------
II- En rembolsarle los MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500.00), que recibió y que constituye el cincuenta por ciento (50%) del precio total estipulado en el Contrato. ---------------------------------------------------------------------
III- La cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000.00) por concepto de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación que asumió en el contrato antes dicho. ----------------------------------------------------------------
IV- En el pago de las costas y costos que cause la instauración del juicio.----
8) Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.500.00). -----------------------------------

La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: -----

1.- Copia simple de Contrato de Obra privado, suscrito por el ciudadano GILBERTO MARCANO, parte demandada, y por la otra GLADYS ESTHER DÍAZ, parte actora, el cual cursa en el folio 03 del expediente; y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el presente documento la relación que existe entre ambas partes, con sus respectivas obligaciones. ASI SE DECIDE. -------------------------------

Ahora bien, la citación del demandado, como se dijo antes, se verificó de pleno derecho el día 25 de junio de 2008, conforme las previsiones del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte demandante, en razón de encontrarse el domicilio del demandado fuera de la jurisdicción del Tribunal, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 27 de junio de 2008, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de tales actuaciones remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------

El demandado, pese a quedar formalmente citado no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones: --------------

PRIMERA CONSIDERACION: ---------------------------------------------------------------------
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:------------------------------------------------------------------------------------------------

“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”--------------------------------------------------------------------------

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: -----------------------------------------

1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.------------------------------------------------------------------------------

2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. --------------------

3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. ASÍ SE ESTABLECE.-----------------


SEGUNDA CONSIDERACION: -------------------------------------------------------------------

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación a la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de éste fue verificada de pleno derecho el día 25 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta como ya se indicó, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 27 de junio de 2008, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de tales actuaciones.-----------------------------------------------------
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, el demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. ASÍ SE DECLARA. ----------------

TERCERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través del Código Civil, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------

CUARTA CONSIDERACION: ---------------------------------------------------------------------

Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.-------------------------------------------------

El demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.----------------------------------------------------------------

En consecuencia de lo anterior, por cuanto el demandado no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA. ----------------------------------------------------------------------

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA interpuesta por GLADYS ESTHER DIAZ, contra GILBERTO MARCANO, todos plenamente identificados autos y consecuencialmente Resuelto el Contrato de Obra suscrito entre ambos fecha 12 de Mayo de 2008. Es por ello que este Tribunal condena al demandado en lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En reembolsarle a la ciudadana Gladis Esther Díaz la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) que constituyen el cincuenta por ciento (50%) del precio total estipulado en el contrato. --------------------------------------
SEGUNDO: En cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación que asumió en el contrato. --------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis. -------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (23/10/2008) siendo la 1:30 Por Meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-366.-
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-


Exp.2008-1409.-
Sentencia: Definitiva.-