REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, 10 de octubre de 2008.-
197º y 149º.-

Vistos.

PARTE DEMANDANTE: JOSE JUAN SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.824.727. -----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades números V-6.994.445 y V-4.089.720 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.563 y 24.663, respectivamente. ---------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.925.515. -----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRAULIO JATAR ALONSO y HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades números N° V-5.422.790 y V-16.373.523 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.342 y 130.126, respectivamente. -------------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO. ------------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Desalojo ejercida por el ciudadano JOSE JUAN SANABRIA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR, a tenor de lo establecido en el artículo 33 y 34 literal “a” y “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en un contrato de arrendamiento verbal, el cual tiene como objeto el bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa quinta denominada “Joanna”, ubicada en la avenida Francisco Esteban Gómez, de la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 25-09-08, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la instancia, previas las consideraciones siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES: ------------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales: -----------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 16 de Abril de 2008 (folios 01 al 06), admitiéndose la misma en fecha 21 de Abril de 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR para dar contestación de la demanda, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. Folio 08.-----
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, comparece el Abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, se da expresamente por citado y consigna a efectos-videndi, originales de tres (03) planillas de depósitos bancarios realizados por el demandado CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR en la cuenta corriente Nº 01410007590071403324 del Banco Confederado, fechadas 24 de febrero, 16 de marzo y 10 de abril de 2008. -----------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, mediante el cual consigna tres planillas de depósitos del Banco Confederado, la primera marcada con la letra “A”, signada con el Nro. 8473377 de fecha 24 de febrero de 2008, la segunda marcada con la letra “B”, signada con el Nro. 7943970 de fecha 16 de marzo de 2008, y la tercera signada con el Nro.7849421 de fecha 10 de abril de 2008, depósitos estos efectuados a nombre del ciudadano Juan José Sanabria Rojas, señalando que dichos depósitos corresponden al pago de las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2008, respectivamente.------------------
El 29 de abril de 2008, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 22). Dichas pruebas fueron admitidas en esa misma fecha salvo su apreciación en la definitiva. --------------------------------------
En fecha 08 de Mayo de 2008, la parte demandada asistida de Abogado presentó escrito de promoción de pruebas, anexando recaudos constantes de catorce folios útiles. Dichas pruebas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto dictado en esa misma fecha. ( folio 41). -------------------------------
En fecha 08 de mayo de 2008, el ciudadano José Juan Sanabria, parte actora y plenamente identificado en autos, confiere poder especial Apud-Acta a los ciudadanos: ANGELINA VOLPE GIARAMITA y/o MIGUEL COVA ORSETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-6.994.445 y V-4.089.720 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.563 y 24.663, respectivamente. ----------------------------------------------
Mediante sendos escritos presentados en fechas 12 y 13 de mayo de 2008, la parte actora promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ------------
1.- Domingo Rafael Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.414.609. ---------------------------------------------------------------
2.- Inés Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.788.785.-----------------------------------------------------------------------------
3.- Federica Sosa, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.339.226. -------------------------------------------------------------------------
4.- Ana Mercedes Lella, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.365. --------------------------------------------------------------------------
5.- Ramón Segundo Barrios, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.559.295. ---------------------------------------------------------------
En fecha 14 de mayo de 2008, se llevó a cabo la evacuación del testigo Ramón Segundo Barrios, quien manifestó llamarse Simón Segundo Barrios, titular de la cedula de identidad Nº V-5.559.295. -----------------------------------------------------
En fecha 15 de mayo de 2008, se llevó a cabo la evacuación de las testigos Federica Sosa y Ana Mercedes Lella. -----------------------------------------------------------
En la misma fecha 15 de mayo de 2008, la parte actora promueve prueba documental consistente en la publicación o edición Nº 7 de la Revista “Caribe Genuino” alegando que en su página 10 corre inserto un aviso publicitario de un gimnasio denominado “PUNTO GYM”, propiedad del demandado, y promueve prueba de informe dirigida a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informe al Tribunal el nombre del suscriptor y la ubicación física del número telefónico 2620881, que aparece en el referido aviso publicitario. ---------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de mayo de 2008, fue evacuada la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora.-----------------------------------------------------------
Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, se agregó Oficio Nº DC/2008-05 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16 de junio de 2008, se agregó a los autos Oficio S/N emanado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). --------------------
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se agrega Oficio 2008-177 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de julio de 2008, se agregó al expediente Oficio S/N emanado de la entidad bancaria Banco Confederado. ---------------------------------------------------

II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: -----------------

Se inicia el presente juicio mediante libelo de Demanda presentado en fecha 16 de abril de 2008, contentivo del Juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSE JUAN SANABRIA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR, mediante el cual alega que en fecha 05 de diciembre de 2005 celebró con el ciudadano CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR, un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa quinta denominada “Joanna”, ubicada en la avenida Francisco Esteban Gómez, de la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que para la fecha de interposición de la demanda el canon pactado era la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Que el arrendatario, hoy demandado, se obligó a mantener el inmueble en buenas condiciones y a respetar las ordenanzas que en especial sobre el uso fuesen dictadas por las autoridades municipales. Que para la fecha de interposición de la demanda, por una parte, el arrendatario había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, y por la otra había destinado el inmueble a uso comercial contraviniendo la conformidad de uso residencial otorgada por la autoridades del Municipio Maneiro.
Que por las razones de hecho expuestas ocurría para demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR, para que conviniera en lo siguiente: --
PRIMERO: En el desalojo del inmueble objeto del proceso y en consecuencia hacerle entrega del mismo en forma inmediata y libre de personas y bienes.---------
SEGUNDO: En pagar las costas y costos que se originaren con ocasión del procedimiento. ------------------------------------------------------------------------------------------
Fundamenta su acción la parte actora, en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano y en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ---------------------------------------------

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado debidamente representado de su abogado, indicó: -------------------------------------

PRIMERO: Admite como cierto el hecho de que su representado, ciudadano CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR celebró con el ciudadano JOSE JUAN SANABRIA ROJAS, un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “Joanna”, ubicada en la avenida Francisco Esteban Gómez, de la Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ------------------------------------------------
SEGUNDO: Admite que al canon de arrendamiento se ajustó en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00). --------------------------------------
TERCERO: Niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008. ---------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Alega que los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, se encuentran depositados en la cuenta bancaria Nº 1410007590071403324 del Banco Confederado, a nombre de la parte actora JOSE JUAN SANABRIA ROJAS, según se evidencia de planillas de depósito que anexa a su escrito de contestación de la demanda, y las cuales discrimina así: -----------------------------------------------------------
A) Planilla de Depósito del Banco Confederado Nº 7473377, de fecha 24 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano Juan José Sanabria Rojas, cancelando el mes de enero de 2008. ---------------------------------------------------------------------------
B) Planilla de Depósito del Banco Confederado Nº 7943970, de fecha 16 de marzo de 2008, a nombre del ciudadano Juan José Sanabria Rojas, cancelando el mes de marzo de 20008. ----------------------------------------------------------------------------
C) Planilla de Depósito del Banco Confederado Nº 7849421, de fecha 10 de abril de 2008, a nombre del ciudadano Juan José Sanabria Rojas, cancelando el mes de febrero de 2008. -----------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sea dedicado a la explotación de un gimnasio, contraviniendo normas de conformidad de uso. -------------------------------------------------------------------
Por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley. ---------------------------------------------------------------------------

La parte accionada acompañó en su escrito de contestación de la demanda, los siguientes instrumentos: ------------------------------------------------------

Consigna tres (3) comprobantes de depósitos en duplicado, y en copia al carbón los datos del depositante, la cantidad, fecha, cuenta y beneficiario del mismo. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Observa este Juzgador, que los comprobantes bancarios marcados con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente, signados con los Números: 7473377, 7943970 y 7849421, fechados 24-2, 16-3 y 10-4 de 2008, respectivamente, cada uno por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo), meses estos que la parte actora demanda como insolutos en los pagos de los cánones de arrendamiento, estos constituyen depósitos bancarios efectuados por el ciudadano Carlos Alberto Lesma Fuenmayor al ciudadano José Juan Sanabria en la entidad bancaria Banco Confederado. Dichas planillas no fueron impugnadas por el actor, pues estos son aceptados tácitamente como pagados por el arrendador, motivo por el cual este Juzgador los valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, primero lo hizo la parte demandada. ---------------------------------------------

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reproduce a favor de su representada toda prueba que le sea favorable en los autos, esto con base al principio de la comunidad de la prueba. ----------------
2.- De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Informe y pide se Oficie al Banco Confederado, agencia principal del Estado Nueva Esparta, ello con la finalidad de de demostrar la veracidad de los depósitos efectuados por su representado y que el mismo consignó junto al escrito de contestación a la demanda, Planilla de Depósito Nº 7473377, de fecha 24 de febrero de 2008, realizado en la Cuenta Corriente Nº 1410007590071403324 del Banco Confederado, a nombre del ciudadano Juan José Sanabria Rojas, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), Planilla de Depósito Nº 7943970, de fecha 16 de marzo de 2008, realizado en la Cuenta -Corriente Nº 1410007590071403324 del Banco Confederado, a nombre del ciudadano Juan José Sanabria Rojas, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), y Planilla de Depósito Nº 7849421, de fecha 10 de abril de 2008, realizado en la Cuenta Corriente Nº 1410007590071403324 del Banco Confederado, a nombre del ciudadano Juan José Sanabria Rojas, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00). Los cuales fueron valorados en su oportunidad por este sentenciador. -------------------------------------------------------------------------------------
3.- Promueve la prueba de informes y a tal efecto solicita se oficie a la Agencia Principal del Banco Confederado, Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes hechos: ------------------------------------
Que confirme que José Juan Sanabria Rojas es el titular de la cuenta Nº 1410007590071403324 del referido banco. ----------------------------------------------------
Que suministre copia de la cédula de identidad del titular de la cuenta. -------
Que informe si en la cuenta Nº 1410007590071403324 del Banco Confederado, aparecen tres (03) depósitos realizados así: --------------------------------
Por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), a nombre del ciudadano José Juan Sanabria Rojas según planilla Nº 7473377, de fecha 24 de febrero de 2008.------------------------------------------------------------------------
Por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), a nombre del ciudadano José Juan Sanabria Rojas según planilla Nº 7943970, de fecha 16 de marzo de 2008.-------------------------------------------------------------------------
Por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), a nombre del ciudadano José Juan Sanabria Rojas según planilla Nº 7849421, de fecha 10 de abril de 2008. ---------------------------------------------------------------------------
Se aprecia y se valora esta prueba de informe por cuanto la misma demuestra los depósitos efectuados por el ciudadano Carlos Alberto Lesma Fuenmayor, parte demandada en esta pretensión a favor del ciudadano José Juan Sanabria, 7473377, 7943970 y 7849421, fechados 24-2, 16-3 y 10-4 de 2008, respectivamente, cada uno por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) respectivamente. ASI SE DECLARA. ----------------------

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: ---------------------------------------------------
1.- Reproduce el mérito que se desprende de los autos en cuanto lo beneficien. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Expediente de Inspección Judicial Extra-litem practicada en fecha 10 de marzo de 2008 por este mismo Juzgado en el inmueble objeto del contrato,.---------
Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, amén de que consta en el acta levantada con motivo de la inspección judicial extra-litem, que el demandado se encontraba presente y suscribe la misma, por lo que en todo caso tuvo oportunidad de ejercer el control de la prueba. Por tales motivos este Juzgador la aprecia en cuanto a que de su análisis se desprende que el demandado, por una parte habita el inmueble con su grupo familiar, y por la otra que tanto en el interior como en el exterior del inmueble el mismo el Tribunal observó un número indeterminado de máquinas de las utilizadas para hacer actividades de ejercitación física. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------
3.- Inspección judicial promovida dentro del proceso evacuada el día 15 de mayo de 2008. -----------------------------------------------------------------------------------------
Esta prueba fue debidamente promovida y evacuada conforme a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador la aprecia, en especial a que en la evacuación de sus particulares segundo y tercero, el Tribunal pudo observar que en la sala, comedor, habitación principal, porche y el garaje del inmueble se observan un gran número de máquinas para hacer ejercicio. Asimismo, se observa en las reproducciones fotográficas cursantes en autos, y que fueran consignadas por el Experto designado al efecto, que las referidas máquinas de ejercicio presentan un logotipo que expresa el lema o marca “PUNTO GYM”. ASI SE DECIDE. ------------------------
4.- Documental que consistente en la publicación o edición Nº 7 de la Revista “Caribe Genuino” alegando que en su página 10 corre inserto un aviso publicitario de un gimnasio denominado “PUNTO GYM”. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia, en especial a la existencia del referido aviso publicitario, y que de éste último se desprende la existencia de un gimnasio con ese nombre comercial. Adminiculando esta prueba con la Inspección Judicial apreciada anteriormente, se puede determinar que las máquinas observadas pertenecen al Gimnasio “PUNTO GYM”, ya que presentan su logotipo. Por otra parte también se puede determinar del análisis de esta publicación que uno de los números telefónicos del referido gimnasio “PUNTO GYM”, es el 0295-2620881. ASI SE DECIDE. -----------------------
5.- Prueba de informe a dirigida a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informe al Tribunal el nombre del suscriptor y la ubicación física del número telefónico 0295-2620881. Esta prueba fue promovida y evacuada conforme a la Ley, por lo que este Juzgador la aprecia plenamente. En este sentido, se puede determinar del oficio S/N de fecha 10 de junio de 2008, remitido a este Tribunal por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y que cursa al folio seis (6) de la segunda pieza de este expediente, que el número telefónico 0295-2620881, que aparece en la aviso publicitario anteriormente apreciado, está asignado a la parte actora, ciudadano JOSE JUAN SANABRIA ROJAS, y se encuentra instalado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Adminiculando estas pruebas se puede determinar que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal alegado y aceptado por ambas, y que es el objeto de esta pretensión funciona un gimnasio denominado “PUNTO GYM”. ASI SE DECIDE. ----------------------------------
6.- Prueba de informe a dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. De la lectura del Oficio Nº DC/2008-05 de fecha 26 de mayo de 2008, recibido de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que cursa al folio dos (2) de la segunda pieza de este expediente; su contenido no arroja nada para decidir el fondo de esta causa, motivo por el cual esta prueba debe ser desechada. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------
7.- Prueba de informe a dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. --------------------------------
De la lectura del oficio Nº 2008-177 de fecha 12 de junio de 2008, recibido de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que cursa al folio ocho (8) de la segunda pieza de este expediente, puede determinar este Juzgador que la conformidad de uso otorgado por las Autoridades Municipales para al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es de uso residencial. ASI SE ESTABLECE. -----------------------------
8.- Testimonial del ciudadano Simón Segundo Barrios, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la casa numero 17-20, ubicada en la vereda Nro. 07, de la Urbanización Villa Juana, Municipio García del Estado Nueva Esparta, titular de Cédula de Identidad número V-5.559.295, quien compareció en su oportunidad a dar declaración, por ante este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Tribunal observa: -----------
El testigo respondió con equilibrio, lógica, seguridad, coherencia e idoneidad al momento de responder en sus respuestas. -----------------------------------
Por lo que en ese sentido, es bueno señalar que la apreciación de la prueba testimonial, el juez no está obligado a dar razón detallada de cada apreciación ni le exige ninguna norma hacer constar en el fallo todo el proceso cognoscitivo, lógico y de raciocinio relacionado con el análisis de la prueba testifical, solo debe constar expresamente el razonamiento en virtud del cual admite el testimonio y para el caso de desecharlo expresar el fundamento de tal determinación. Por lo que este Juzgador concluye por las respuestas claras, concordantes y sencillas del testigo, así como del silencio de la parte actora, que éste es fiable. En consecuencia su dicho lo tiene este Tribunal con toda su fuerza probatoria, en especial a lo declarado sobre el hecho del funcionamiento de un gimnasio en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que concuerda con las demás pruebas, todo conforme a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------
9.- Testimonial de la ciudadana Federica Alejandra Sosa Blanco. Esta testigo fue promovida, y evacuada su testimonial conforme a la ley. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, en su repreguntas sexta y octava, declaró que la parte actora es el padre de su hijo Ignacio Andrés Sanabria Sosa, y que recibe de la parte actora dinero regular y periódicamente. De esta declaraciones se puede desprender que ésta testigo podría tener un interés, al menos indirecto en las resultas del juicio. Motivo por el cual este Juzgador la desecha conforme a la normativa prevista en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------
10.-Testimonial de la ciudadana Ana Mercedes Lella. Esta testigo fue promovida, y evacuada su testimonial conforme a la ley. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, en su repregunta cuarta, declaró, que la parte actora es el padre de sus hijos. De esta declaración se puede desprender que esta testigo podría tener un interés, al menos indirecto en las resultas del juicio. Motivo por el cual este Juzgador la desecha conforme a la normativa prevista en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguidas éste Juzgador al análisis y decisión del fondo de la causa sometida a su consideración y resolución, lo cual pasa a realizar bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: -----------------------------------------
Alega parte actora en su libelo, que en fecha 05 de diciembre de 2005 celebró con el ciudadano CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR, un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa quinta denominada “Joanna”, ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que el arrendatario, hoy demandado, había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, y que además había destinado el inmueble objeto del contrato a un uso comercial al destinarlo a la explotación de un Gimnasio. Por ello demanda el desalojo y solicita la entrega inmediata del inmueble. ------------------------------------
Por otra parte alega la parte demandada en su contestación el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008 y afirma que es falso que haya destinado el inmueble objeto del contrato a un uso comercial, al destinarlo a la explotación de un Gimnasio. ----------------------

Trabada la litis en estos términos pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes. -----------------------------------------

Establece el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, lo parcialmente trascrito:------------------------------------

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(omissis)”.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas... (omissis)”.

Por otra parte establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. --------------------------------------------------
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa: -------

“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla. -----------------------------------------
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: ------------------
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………(omisis).
Continúa el autor en la obra citada, al referirse a la figura conocida en la doctrina como “Inversión de la Carga de Prueba”, y nos refiere:--------------------------

“La expresión va generalmente conectada: a) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatoria de demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste;…………
Si el demandado alega un hecho impeditivo de la acción- ha dicho la Corte, a él corresponde su demostración, y si no lo hace debe sucumbir en el pleito, pues, al hacer este tipo de alegato, no hace más que confesar la existencia del hecho fundamental de la misma……..”

En el caso bajo análisis, al actor fundamentar su demanda, en dos (02) supuestos de incumplimiento se produce al mismo tiempo una dualidad en la carga de la prueba que le corresponde. Por una parte, al alegar la mora en el pago de cánones de arrendamiento, que expone no le han sido satisfechos, alega lo que en doctrina es conocido como un hecho negativo, los cuales están exentos de prueba. Pero a alegar el hecho de que el arrendatario destinó el inmueble a un uso en contravención a la conformidad de uso otorgada por la autoridad municipal, debe probar este hecho. --------------------------------------------------------------
Ahora bien al alegar la demandada en su contestación, el pago de los cánones que señala el actor como insolutos, alega un hecho extintivo de la obligación, en consecuencia probarlo. Por otro lado, al alegar en contestación en forma genérica que no ha dedicado el inmueble a un uso en contravención de las ordenanzas dictadas al efecto, alega lo que en doctrina es conocido como un hecho negativo, los cuales están exentos de prueba, por lo que persiste en el actor la carga de probar que el demandado destina el inmueble a un uso contrario a las ordenanzas municipales. ----------------------------------------------------------------------------
Del anterior análisis y de las pruebas aportadas por la parte actora, se determina que en efecto, durante el contradictorio del presente juicio, la parte demandada cumplió con la carga de probar su alegato de pago, con las pruebas aportadas demostrando el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, que la parte actora reclama como insolutos, enervando uno de los supuestos hechos de incumplimiento. Por otra parte, del análisis adminiculado de las pruebas de inspección judicial, tanto la practicada extra-litem, como la practicada durante el lapso probatorio; de la prueba documental contentiva del aviso publicitario publicado en la Revista Caribe Genuino; del oficio recibido de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y de la declaración del testigo Simón Segundo Barrios, se encuentra demostrado en autos que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento funciona un Gimnasio denominado “PUNTO GYM”, en contravención a la conformidad de uso residencial, otorgada por las autoridades competentes del Municipio Maneiro, lo cual se desprende del Oficio remitido a este Tribunal por la dicha autoridad municipal, siendo este un requisito fundamental establecido en el literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece el uso indebido o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades, esto se refiere a los inmuebles destinados a vivienda cuando los arrendatarios sin permiso, contrariando a las ordenanzas dictadas procede a instalar un negocio en el inmueble y le da un uso no permitido, independientemente del contenido moral o contrario a las buenas costumbres, considerando que los usos no autorizados legalmente como usar el apartamento o local para una actividad en esa zona por la autoridad Municipal, son causal de desalojo; por lo que la parte actora cumplió con la carga de la prueba del otro hecho de incumplimiento alegado como lo es el uso, que en contravención a la conformidad de uso otorgada por las autoridades competentes del Municipio Maneiro le viene dando el demandado al inmueble objeto de la relación arrendaticia. Mas la parte demandada no trajo a los autos pruebas que lo desvirtuara. Por lo que conforme a la normativa prevista en el ordinal “d” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es indiscutible que la pretensión de DESALOJO incoada en su contra debe ser declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. ASI SE DECIDE. ------------------------------------

IV

DECISION

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los postulados del artículo 253 del Texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSE JUAN SANABRIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.727, en contra del CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.515, en el presente fallo. -----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA al desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por una casa quinta denominada “Joanna”, ubicada en la avenida Francisco Esteban Gómez, de la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por lo que se ordena hacer entrega inmediata del mismo a la parte actora. -------------------
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, toda vez que resultó totalmente vencida en la causa. ---------------------------------------------------
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que es proferido fuera del lapso de diferimiento previsto por auto de fecha 14 de Julio de 2008, en el entendido de que los lapsos procesales para el ejercicio del recurso de apelación que pudieran intentarse contra el mismo, comenzarán a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.-----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. --------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (10/10/2008) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-365.- Conste.-
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-

Exp.2008-1404.-
Sentencia: Definitiva.-