PARTE DEMANDANTE: JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.555.814.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio Ciudadano ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.558.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.336, con domicilio procesal Avenida 4 de Mayo, Jumbo Ciudad Comercial, Nivel 7, PH V-1, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO C. MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.485.624, domiciliado en al Apartamento B, de la planta baja, de la Torre C, del Edificio Conjunto Residencial AGUAMAR, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa el Ángel de la Ciudad de Pampatar, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acredito.-
NARRATIVA:
En fecha 15-02-2008, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 06).
En fecha 18-02-2008, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 07).
En fecha 25-03-2008, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 08 al 21).
En fecha 31-03-2008, es admitida la demanda. Se ordena la citación de la demandada, ciudadano PEDRO C. MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.485.624, domiciliado en al Apartamento B, de la planta baja, de la Torre C, del Edificio Conjunto Residencial AGUAMAR, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa el Ángel de la Ciudad de Pampatar, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Pampatar, se ordeno comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que el Alguacil de ese Despacho practique la citación personal del demandado (Folios 22 al 26).
En fecha 02-05-2008, es recibida la comisión procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Tribunal ordeno agregarla a los autos. (Folios 29 al 44).
En fecha 05-05-2008, La parte actora por medio de Apoderado, solicita al Tribunal que vistas las resultas de la comisión, el cual se le imposibilito al Alguacil de ubicar personalmente al demandado, Cartel de Citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil. (Folio 45).
En fecha 08-05-2008, por auto del Tribunal se le acuerda los carteles de Citación, y por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Pampatar, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que la Secretaria de ese Despacho practique la fijación del cartel de citación correspondiente. El referido cartel será publicado en los Diarios EL SOL DE MARGARITA Y LA HORA. (Folios 46 al 49).
En fecha 02-06-2008, La parte actora por medio de Apoderado, consigna los carteles de citación. (Folio 50).
En fecha 02-06-2008, por auto del Tribunal se le consignó en el expediente los Carteles de Citación. (Folios 51 al 53).
En fecha 26-06-2008, es recibida la comisión procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Tribunal ordeno agregarla a los autos. (Folios 54 al 61).
En fecha 22-07-2008, La parte actora por medio de Apoderado, solicita al Tribunal que se le nombre defensor Ad-litem, a la parte demandada y en ese mismo sentido solicita computo de los días de despacho transcurridos entre el día 26 de junio de 2007 hasta el día 29 de julio de 2008. (Folio 62).
En fecha 29-07-2008, por auto del Tribunal se ordeno nombrarle el defensor Ad-litem y el computo solicitado y en ese mismo sentido se acordó comisionar a los fines de que el Alguacil de ese despacho practique la notificación personal defensor judicial (Folios 63 al 68)
En fecha 04-08-2008, La parte demandada asistido de abogado, se da por citado y notificado en el presente juicio y en ese mismo sentido solicita al Tribunal se deje sin efecto el nombre defensor Ad-litem. (Folios 69 al 70)
En fecha 04-08-2008, el Alguacil del Tribunal consigna oficio, Despacho y Boleta de Notificación, por cuanto la parte demandada se da por citado y notificado en el presente juicio. (Folios 71 al 75).
En fecha 06-08-2008, por auto del Tribunal se ordeno dejar sin efecto el nombramiento del Defensor Ad-litem, ciudadano CESAR GASTÓN SERRA CABRILES, abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.410.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.965, domiciliado en la Calle Sábalo, Sector Playa el Ángel, Town House N° 02, Conjunto Residencial La Colina, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. (Folios 76).
En fecha 07-08-2008, la parte demandada asistido de abogado, consigna escrito de contestación de la demanda (Folios 78 al 91).
En fecha 07-08-2008, por auto del Tribunal Niega la reconvención, solicitada por la parte demandada ciudadano PEDRO C. MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.485.624, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO LÓPEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.027. (Folios 92 al 93).
En fecha 12-08-2008, La parte actora por medio de Apoderado, consigna escrito de Promoción de prueba (Folios 95 al 96).
En fecha 12-08-2008, por auto del Tribunal, se agregan a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 94).
En fecha 14-08-2008, la parte demandada asistido de abogado, consigna escrito de Promoción de prueba (Folios 98 al 99).
En fecha 14-08-2008, por auto del Tribunal, se agregan a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 97).


Del cuaderno de medidas.
En fecha 31-03-2008, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 03-04-2008, por auto del Tribunal solicita a la parte actora que amplié las pruebas. (Folios 02 al 03).

FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:
El demandante demandó según se desprende del contexto de la demanda el cumplimiento del Contrato de arrendamiento, suscrito con la parte demandada, plenamente identificada supra, y autenticado en fecha 17 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública de Porlamar, anotado bajo el Nro. 66, tomo 55, de los libros respectivos, el cual acompañó a su libelo de demanda en copia certificada, sobre un inmueble apartamento Nro. B-PB-C (apartamento B de la planta baja de la torre C) del edificio Conjunto residencial AGUAMAR, situado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel de la ciudad de Pampatar, Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, el cual es propiedad de su representado.

Alega la parte actora, en la persona de su apoderada judicial, en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, ciudadano PEDRO CELESTINO MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y autenticado en fecha 17 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública de Porlamar, anotado bajo el Nro. 66, tomo 55, de los libros respectivos. SEGUNDO: que el objeto del contrato lo es un inmueble apartamento Nro. B-PB-C (apartamento B de la planta baja de la torre C) del edificio Conjunto residencial AGUAMAR, situado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. TERCERO: Que conforme a lo establecido en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de un (01) año contado a partir del día seis (06) de noviembre de 2003, y que se entendería prorrogado automáticamente por periodos iguales si al finalizar el término o una de sus prórroga si ninguna de las partes notificare a la otra de su deseo de darlo por terminado con un (01) mes de anticipación a la finalización del término originario o de una sus prórrogas según el caso. CUARTO: Que según documento suscrito entre las partes, acordaron que el arrendamiento continuaría por dos (02) años contados a partir del 06 de noviembre de 2005 de los cuales el primer año (06/11/2005 al 06/11/2006) se consideraría una prórroga normal del contrato y el segundo (06/11/2006 al 06/11/2007) se consideraría la prórroga legal. QUINTO: Que durante el lapso de prorroga el canon de arrendamiento sería de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTAS (Bs. F. 800,oo) mensuales.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación tal como se evidencia de auto de fecha 31 de marzo de 2008 (folios 22 y 23 de la pieza principal del expediente), quien quedó válidamente emplazado para la contestación de la demanda el día 04 de agosto de 2008; por cuanto fue el día en que comparece por ante este Tribunal asistido de abogado y se da por citado, en este orden dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008 consigna escrito de contestación a la demanda. En su escrito de contestación a la demanda la parte accionada reconoce la existencia del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora en su libelo de demanda, con lo cual queda reconocida la existencia de la relación arrendaticia, en este orden reconoce igualmente como cierto el documento que es acompañado a la demanda por la parte actora marcado “C”, en con lo que queda reconocida la existencia de una prorroga del contrato y su lapso. En su escrito de contestación a la demanda la parte accionada rechaza, niega y contradice lo alegado por la actora en su libelo de demanda, y alega que en ningún momento fue notificado oportunamente de la intención del arrendador de no prorrogar el contrato. Visto el contenido y texto del escrito de contestación incorporado a autos por la parte accionada, se hace evidente que la misma deja demostrado los alegatos de la parte accionante toda vez que existe un evidente reconocimiento de los mismos, y alega un hecho nuevo como lo es el incumplimiento por parte de la actora de la oportuna notificación de no prorrogar el contrato. En este sentido la parte demandada tiene la carga de probar todos y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado en su escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada, antes identificada por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación como es la de entregar el inmueble objeto del mismo, supra identificado. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, y contradice de forma simple, los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria.
La parte actora en el presente juicio alega, como se indicó supra:
PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, ciudadano PEDRO CELESTINO MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y autenticado en fecha 17 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública de Porlamar, anotado bajo el Nro. 66, tomo 55, de los libros respectivos.
SEGUNDO: que el objeto del contrato lo es inmueble apartamento Nro. B-PB-C (apartamento B de la planta baja de la torre C) del edificio Conjunto residencial AGUAMAR, situado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel de la ciudad de Pampatar, Municipio maneiro del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que conforme a lo establecido en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de un (01) año contado a partir del día seis (06) de noviembre de 2003, y que se entendería prorrogado automáticamente por periodos iguales si al finalizar el término o una de sus prórroga si ninguna de las partes notificare a la otra de su deseo de darlo por terminado con un (01) mes de anticipación a la finalización del término originario o de una sus prórrogas según el caso.
CUARTO: Que según documento suscrito entre las partes, acordaron que el arrendamiento continuaría por dos (02) años contados a partir del 06 de noviembre de 2005 de los cuales el primer año (06/11/2005 al 06/11/2006) se consideraría una prórroga normal del contrato y el segundo (06/11/2006 al 06/11/2007) se consideraría la prórroga legal.
QUINTO: Que durante el lapso de prorroga el canon de arrendamiento sería de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTAS (Bs. F. 800,oo) mensuales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
PRIMERO: Documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Octava del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 164, de los Libros respectivos. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la representación que ejerce la apoderada actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Copia certificada de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar (folios 11 al 15 vlto), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 17/11/2003, es decir; demuestra la existencia de una relación contractual entre ambos, la cual además fue reconocida por la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble apartamento Nro. B-PB-C (apartamento B de la planta baja de la torre C) del edificio Conjunto residencial AGUAMAR, situado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel de la ciudad de Pampatar, Municipio maneiro del estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.-
3) Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Original del Contrato de prórroga legal del Arrendamiento privado (folio 16), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mas aún fue reconocido por la contra parte, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que la actora y el demandado suscribieron contrato de prorroga, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17/11/2003. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Que las partes suscribieron convenio prorrogando el contrato de arrendamiento por dos (02) años contados a partir del 06 de noviembre de 2005 de los cuales el primer año (06/11/2005 al 06/11/2006) se consideraría una prórroga normal del contrato y el segundo (06/11/2006 al 06/11/2007) se consideraría la prórroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3) Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, para el primer año y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) para el segundo año. Y ASI SE DECIDE.-
4) Que al vencimiento de la prorroga el arrendatario entregaría el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
5) Que las partes convinieron que el inquilino se da por notificado de la solicitud de desocupación desde el 06 de noviembre de 2005. Y ASI SE DECIDE.-
6) Que las partes convinieron que al finalizar el segundo año el 06 de noviembre de 2007, el arrendatario entregaría el inmueble sin necesidad de notificación al propietario del inmueble. Y SI SE DECIDE.-
CUARTO: Copia simple de documento de propiedad (folios 40 al 41 de la pieza principal). Documento que este juzgador desecha por considerarlo impertinente, toda vez que la propiedad no es tema a decidir en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada dio por reproducidos los documentos producidos por la parte actora, los cuales ya fueron valorados en punto anterior en la presente sentencia y se da aquí por repetidos. Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido la parte demandada produce y promueve como prueba documento que cursa al folio 85 de la pieza principal del expediente, el cual es desechado por este tribunal toda vez ser considerado impertinente, ya que el aumento en los cánones de arrendamiento no es tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cumplimento de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia la definición de ley de lo que es el contrato de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, plenamente identificado en autos, por cuanto no ha cumplido con su obligación contractual, de entregar el inmueble objeto de arrendamiento al vencimiento, a su decir, de la prorroga legal.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, ciudadano PEDRO CELESTINO MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y autenticado en fecha 17 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública de Porlamar, anotado bajo el Nro. 66, tomo 55, de los libros respectivos.
SEGUNDO: que el objeto del contrato lo es inmueble apartamento Nro. B-PB-C (apartamento B de la planta baja de la torre C) del edificio Conjunto residencial AGUAMAR, situado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel de la ciudad de Pampatar, Municipio maneiro del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que conforme a lo establecido en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de un (01) año contado a partir del día seis (06) de noviembre de 2003, y que se entendería prorrogado automáticamente por periodos iguales si al finalizar el término o una de sus prórroga si ninguna de las partes notificare a la otra de su deseo de darlo por terminado con un (01) mes de anticipación a la finalización del término originario o de una sus prórrogas según el caso.
CUARTO: Que según documento suscrito entre las partes, acordaron que el arrendamiento continuaría por dos (02) años contados a partir del 06 de noviembre de 2005 de los cuales el primer año (06/11/2005 al 06/11/2006) se consideraría una prórroga normal del contrato y el segundo (06/11/2006 al 06/11/2007) se consideraría la prórroga legal.
QUINTO: Que durante el lapso de prorroga el canon de arrendamiento sería de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTAS (Bs. F. 800,oo) mensuales.

Cabe destacar que en la presente causa, alega la parte demandada el incumplimiento por parte de su arrendador aquí demandante, de notificar con un lapso de un mes de anticipación de la finalización del término. En este sentido del análisis del documento producido por la parte actora que riela al filio 16 de la pieza principal del expediente 08-1140, contentivo de la presente littis, no se evidencia que el mismo tenga fecha cierta, es decir carece de fecha de suscripción, lo que a criterio de este juzgador es indispensable para poder determinar si el arrendador, aquí accionante, cumplió o no su obligación contractual de notificar con un lapso de un mes de anticipación de la finalización del término, a su arrendatario su voluntad de no prorrogar mas el contrato. Esta omisión de fecha de suscripción en el contrato aquí referido, crea dudas en este juzgador, toda vez que el contenido y texto del contrato aquí referido hace mención a fechas, no obstante no puede quien juzgar concluir si se cumplió la participación de no prorrogar mas la relación arrendaticia en término establecido para de un mes de antelación. En este orden y en apego al contenido y texto del artículo 254 de la ley adjetiva civil y concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el antes mencionado artículo 254 eiusdem; y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que se no encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es decir, el cumplimiento del contrato de de Arrendamiento celebrado entre la parte actora, sobre un inmueble apartamento Nro. B-PB-C (apartamento B de la planta baja de la torre C) del edificio Conjunto residencial AGUAMAR, situado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; no quedando otra posición juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de le Ley Adjetiva Civil, que la declaratoria de la presente demanda a favor del demandadao, en los términos siguientes:
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.555.814.; contra el ciudadano PEDRO C. MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.485.624, domiciliado en al Apartamento B, de la planta baja, de la Torre C, del Edificio Conjunto Residencial AGUAMAR, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa el Ángel de la Ciudad de Pampatar, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los seis (06) de octubre de 2008, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia-.-----------------------------------------------
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREEJO,


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,



MML.-
Exp. Nº. 08-1140.-