IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA LUCIANO GALANTE C,A. inscrita en el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 10.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7701, en endoso en procuración.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RASPASEJO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de julio de 2986, anotado bajo el Nro. 248, Tomo II, Adicional Nro. 04, domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y avalada por el ciudadano GILBERTO PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión arquitecto y titular de la cédula de identidad Nro. 985.122.
APODERADO DE LA DEMANDADA: GILBERTO PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión arquitecto y titular de la cédula de identidad Nro. 985.122., quien se hizo asistir de abogado.
NARRATIVA
En fecha 24/10/1994 es admitida la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada (Folio 02 y vlto).
En fecha 07/02/1996 es agregada a u la secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Area Metropolitana de Caracas (Vlto folio 29).
En fecha 26/02/1996 mediante escrito la parte demandad hace oposición al decreto de intimación (Folio 44).
En fecha 04/03/1996 la parte demandada contesta la demanda (Folio 46).
En fecha 09/04/1996la parte actora mediante escrito promueve pruebas (Folio 49 al 64)
En fecha 10/03/2004 mediante auto quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes (Folio 79)
En fecha 16/07/2006 mediante diligencia la parte demandante se da por notificada del abocamiento de quien suscribe (Folio 90).
En fecha 18/07/2007, el codemandado Gilberto Parra, arriba identificado se da por notificado del abocamiento de quien suscribe (Folio 91)
En fecha 26/05/2006 la codemandada RASPASEJO C:A: mediante diligencia se da por notificada del abocamiento de quien suscribe (Folio 91).
FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir, ESTE Tribunal pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho que a continuación se detallan.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda, el pago de una letra de cambio librada en fecha 12 de junio de 1991,en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, distinguida 1/1, por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo) actualmente MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.850,oo) la cual fue aceptada por la empresa “RASPASEJO C.A.”, supra identificada, y avalada por el ciudadano Gilberto Parra Fernández, igualmente identificado supra, toda vez que a su decir hasta la fecha no ha sido cumplida la obligación de los demandados de cancelar la antes referida instrumental cambiaria.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que es beneficiario en procuración de una letra de cambio distinguida 1/1, por la suma de de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo) actualmente MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.850,oo). SEGUNDO: Que la letra de cambio del cual es beneficiaria en procuración fue aceptada por la empresa “RASPASEJO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de julio de 2986, anotado bajo el Nro. 248, Tomo II, Adicional Nro. 04, domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y avalada por el ciudadano GILBERTO PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesion arquitecto y titular de la cédula de identidad Nro. 985.122.
SEGUNDO: Que la demandada y su avalista no han cumplido con su obligación de pagar la letra de cambio cuya cancelación pretende la actora.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del la Ley adjetiva Civil, por lo que se ordenó intimar solidariamente a los codemandados para que apercibidos de ejecución pagaran o hicieren oposición a ello, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo) actualmente MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.850,oo) SEGUNDO: Los intereses de mora al 5% a partir del día 12 de siembre de 1991, fecha de vencimiento de la referida letra de cambio; TERCERO: Un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del principal de dicha letra de cambio; y CUARTO: Las costas procesales. Ello dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, intimación ésta que se materializó efectivamente el día 07 de febrero de 1996 (vlto folio 21), en relación al codemandado GILBERTO PARRA FERNÁNDEZ, supra identificado, y en la cuanto a la empresa RASPASEJO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de julio de 2986, anotado bajo el Nro. 248, Tomo II, Adicional Nro. 04, domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la misma quedó validamente intimada en día 07 de febrero de 1996 (vlto folio 29) agregado a autos según auto del fecha 07 de febrerote 1997 ((vlto folio 43). En este orden mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1996, los codemandados hacen formal oposición al decreto de intimación, por lo que quedaron citados para la contestación de la demanda, mediante auto de fecha 29 de febrero de 1996, y lo cual realizan mediante escrito de contestación de fecha 04 de marzo de 1996, en el cual alegan : Que la letra cuyo pago se demanda, librada a favor de CONSTRUCTORA LUCIANO GALANTE C.A., fue endosada en blanco, por su beneficiario y del cual hizo uso el BANCO COSNTRUCCION C.A., y que es a quien debe tenerse como titular o legítimo poseedor del instrumento cambiario; Que el BANCO CONSTRUCCION C.A., canceló la letra de cambio por haber cargado su monto a la cuenta corriente de GALANTE RICCI LUCIANO, en fecha 29 de mayo de 1992, en fecha posterior al vencimiento; Que el instrumento cambiario es nulo y sin efecto por falta de legitimación en el endosante CONSTRUCTURA LUCIANO RICCI C.A., Que no es cierto que le deba a la accionante cantidades de dinero y que el endosatario lo sea como tal, por no tener el endosante la legitimidad para efectuar dicho endoso. En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada promovió pruebas, y en este sentido cabe referir que según se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506 Código de Procedimiento Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el pago de una instrumental cambiaria, en virtud del incumplimiento de la demandada, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
Así las cosas la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber cancelado la letra de cambio cuyo pago pretende la actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.- Original de una letra de cambio (Folio 03 de la pieza principal del expediente) librada en fecha 12 de junio de 1991,en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, distinguida 1/1, por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo) actualmente MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.850,oo) la cual fue aceptada por la empresa “RASPASEJO C.A.”, supra identificada, y avalada por el ciudadano Gilberto Parra Fernández, igualmente identificado supra. Documento éste al que este Tribunal le pleno valor probatorio toda que no tachada de falsa ni desconocida por la contra; según lo establecido en el artículo 444 de la ley adjetiva civil, la existencia de una obligación cambiaria por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo) actualmente MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.850,oo) la cual fue aceptada por la empresa “RASPASEJO C.A.”, supra identificada, y avalada por el ciudadano Gilberto Parra Fernández, igualmente identificado supra. Y ASI SE DECIDE.-
B.- Original de correspondencia (Folio 58 de la pieza principal del expediente) emanada del departamento de cobranzas del Banco Construcción C.A. el cual es desechado por este Tribunal toda ve que es considerado impertinente pues la infructuosidad en el pago no es tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
C.- Original de nota de debito Nro. 588996 (Folio 59 de la pieza principal del expediente) Documento éste al que este Tribunal le dá pleno valor probatorio; y del mismo se demuestra el debito a una cuenta a la cuenta 01-46349-7, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 1.850.000,oo), y como girado RASPASEJO, C.A. , no obstante lo anterior no demuestra que la referida nota de debido que dicho debito lo sea por la cancelaron de la letra de cambio en que fundamenta la parte actora su pretensión de pago. Y ASI SE DECIDE.-
D.- Original de correspondencia (Folio 60 de la pieza principal del expediente) documento éste que es desechado por quien con el carácter de juez suscribe, toda vez que emanada de misma parte que la produjo. Y ASI SE DECIDE.-
E.- Original de correspondencia (Folio 61 de la pieza principal del expediente) documento éste que es desechado por quien con el carácter de juez suscribe, toda vez que emanada de misma parte que la produjo. Y ASI SE DECIDE.-
F.- Original de correspondencia (Folio 62 de la pieza principal del expediente) emanada de escritorio jurídico, de fecha 10 de agosto de 1992, el cual es desechado por este Tribunal toda ve que es considerado impertinente pues la infructuosidad en el pago no es tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió medio de prueba capaz de demostrar que cumplió con su obligación de pagar la letra de cambio cuyo pago pretende la parte accionante en el presente juicio.
PUNTO PREVIO
Perención
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2002, la parte demandada alega la perención en la presente causa, y en este sentido pide al tribunal decrete la misma. En este sentido, quien con el carácter de juez suscribe, luego de analizar los lapsos y tiempo entre las actuaciones realizadas en el presente expediente por la parte accionante, no considera que se encuentren llenos los extremos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretada la perención en la presente causa, razón por lo cual este tribunal niega la petición perentoria hecha por la parte demandada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Prescripción
En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada alega la prescripción de la acción, toda vez que a su decir, entre la fecha de vencimiento de la instrumental cambiaria, 12 de diciembre de 1991, y la citación de la parte demandada, 07 de abril 1996, han transcurrido mas de cuatro (04) años. En este sentido, cabe referir que la citación de la parte demandad no es referencia para determinar la prescripción. Establece el artículo 479 del Código de Comercio que: “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento..” . De la norma transcrita se evidencia el tiempo en el cual opera la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, es decir, tres (03) años. Del análisis de la letra de cambio que la parte accionante acompaño al libelo de demanda, y cuyo pago pretende, se evidencia que la fecha de vencimiento de la misma, lo es el día 12 de diciembre de 1991, por lo que a tenor del contenido y texto del es a partir de allí que se computa el lapso de tres (03) años establecido en el artículo antes trascrito. En este orden el lapso de tres (03) años culminaría el día 12 de siembre de 1994. Ahora bien, de folio siete (07) de la pieza principal del expediente Nro. 01-508, nomenclatura interna de este juzgado, se evidencia que la parte actora solicita copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, de la diligencia y del auto que la provea, a efecto de interrumpir la prescripción, y en el mismo folio se evidencia que el tribunal ordenó expedir las copias solicitadas. No obstante lo anterior, no se evidencia de autos que la parte actora haya consignado el correspondiente registro de las copias certificadas solicitadas, como lo establece el artículo 1969 de la ley sustantiva civil. Así las cosas, quien con el carácter de juez suscribe, considera que se encuentran llenos los extremos para declarar la prescripción en la presente causa, tal como lo alega y solicita la parte demandada. Y consecuencia de ello no puede quien sentencia, analizar el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA LUCIANO GALANTE C,A. inscrita en el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 10; contra la Sociedad Mercantil “RASPASEJO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de julio de 2986, anotado bajo el Nro. 248, Tomo II, Adicional Nro. 04, domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y avalada por el ciudadano GILBERTO PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión arquitecto y titular de la cédula de identidad Nro. 985.122.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres en punto de la tarde (03:00 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. Notifíquese.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ. LA SECRETARIA,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. Nº. 01-508.-
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