REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: SPERINO DI GIULIO DI PIETRO PAOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.193.906, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADOS APODERADOS: DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ y TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.424.396 y V-4.971.644 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.126 y Nº 19.245 respectivamente.
2.-PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE, C.A”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo A-58. Pro, de fecha 04 de Octubre del año 2000, representada por su Directora Gerente, ciudadana MARIA TEOLINDA RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.441.313, domiciliada en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL: ALBERTO E. HERNANDEZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.468, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en el Nº 123.339, quien prestó el juramento de ley en fecha 07-08-2008.

3.- El motivo del presente juicio es RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto hasta el mes de Noviembre, ambos meses inclusive del año 2007, por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en la planta alta del antiguo restaurante Da Gaspar (hoy restaurante “IL CAVALLINO”), en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, e incumplimiento de cláusulas contractuales.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora que en fecha 06-10-2000, su representado suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública de Pampatar con la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE, C.A”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo A-58. Pro, de fecha 04 de Octubre del año 2000, representada por su Directora Gerente, ciudadana MARIA TEOLINDA RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.441.313, y de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la planta alta del antiguo restaurante Da Gaspar (hoy restaurante IL CAVALLINO), constituido por un local comercial y su anexo ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que en la Cláusula Tercera de dicho contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos (US.$. 2000,00) su equivalente al cambio del día en moneda nacional, mas la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), por el uso del anexo identificado en la Cláusula Primera del aludido contrato de arrendamiento.
Que al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América (US.$. 2.000,00), equivale a Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares o Cuatro Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.300,00), lo cual sumado a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares o Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00), que debe cancelar el Arrendatario por el uso del anexo, nos da un canon total de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares o Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.500,00), mensuales.
Que es el caso que la arrendataria ha incumplido con lo previsto en la Cláusula Tercera, al no “pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.”
Que los arrendatarios, en la Cláusula Sexta declaran haber recibido en perfecto estado de habitabilidad y aseo, el inmueble arrendado, obligándose a devolverlo en el mismo buen estado en el cual lo recibieron, lo cual se ratificado en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento.
Que en la Cláusula Novena, los arrendatarios asumen la obligación de cancelar todos los servicios de los cuales goza el inmueble dado en arrendamiento, tales como electricidad, aseo urbano y agua.
Que se el caso, que los arrendatarios han incumplido de manera reiterada con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, al punto que a la presente fecha adeudan las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007.
Que es el caso, que los arrendatarios recibieron el inmueble en perfecto estado de aseo y conservación, pero los mismos han incumplido sus obligaciones contractuales, por cuanto el referido inmueble se encuentra en total abandono y en avanzado estado de deterioro, lo cual está demostrado mediante inspección judicial, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Enero de 2006, la cual en copia certificada marcada “C” acompaña al libelo de la demanda.

Que igualmente los arrendatarios incumplen con su obligación de cancelar los servicios de los cuales goza el inmueble arrendado de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Novena del contrato, al punto que a la presente fecha el suministro o servicio de electricidad y agua se encuentran suspendidos, por falta de pago.
La actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.264, 1.159, 1.667 y 1.592 del Código Civil.
Con estos argumentos la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil “Representaciones Ruby Show Palace C.A, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en las pretensiones siguientes: Primero: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06-10-2000, autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, bajo el Nº 64, tomo 47, por lo cual está obligada a devolver de manera inmediata y sin que medie plazo alguno el inmueble arrendado, libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Segundo: De manera subsidiaria y en cumplimiento a lo dispuesto en el contrato, cancele todas las deudas por la utilización de los servicios, agua, teléfono, y aseo urbano, debiendo hacer entrega de las respectivas facturas o recibos cancelados, así como también, pague los intereses moratorios por el retraso en la cancelación de dichos servicios.
La parte actora solicitó el secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 2°, 599 ordinal 7° y la última parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00).

El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 17-12-2007, asignándole el Nº 07-2486.
En fecha 08-01-2008, el tribunal ordenó a la parte actora la consignación de los estatutos sociales de la Empresa La Sirena Del Mar (Restauran Da Gaspar), a los fines de proveer sobre su admisión.
En fecha 15 de Enero del corriente año, la parte actora consignó los documentos requeridos.


El 16-01-2008, el tribunal admitió la presente causa, emplazando a la demandada, para que compareciera ante el mismo, al segundo (2) día despacho, siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda y decretó el secuestro del inmueble arrendado.
En fecha 11-03-2008, la actora consignó las copias del libelo de la demanda a los fines de su citación.
En fecha 27-03-2008, el Alguacil de este despacho, consigna recibo de citación y compulsa indicando que no ha podido localizar a la demandada.
En fecha 27-03-2008, la parte actora pide la citación de la demandada mediante carteles.
En fecha 31-03-2008, el Tribunal ordenó la citación de la demandada por medio de carteles ordenando la publicación en dos diarios de circulación regional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-04-2008, la parte actora retiró los carteles para su debida publicación.
En fecha 23-04-2008, la parte actora, diligenció solicitando se le acordara un nuevo cartel de citación, por cuanto al momento de la publicación del cartel acordado en fecha 31-03-2008, uno de los diarios cometió un error en el intervalo entre una y otra publicación.
En fecha 25-04-2008, el Tribunal ordenó al demandante a consignar las publicaciones efectuadas, a fin de proveer sobre el nuevo cartel de citación solicitado.
En fecha 07-05-2008, la parte actora consignó ejemplar del diario La Hora, página 18, donde se aparece publicado el cartel de citación de la demandada.
En fecha 09-05-2008, el Tribunal ordenó nuevamente la citación de la demandada por medio de carteles ordenando la publicación en dos diarios de circulación regional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-05-2008, la parte actora consignó ejemplares del diario “La Hora”, página 22 y “Sol de Margarita”, pagina 44, donde se encuentran publicados los carteles de citación de la demandada.
En fecha 20-05-2008, mediante diligencia dejó constancia la Secretaria del Tribunal, que se trasladó a la dirección de la demandada y fijó a las puertas del mismo el cartel de citación.
En fecha 17-07-2008, la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la demandada, por cuanto la misma no había comparecido al juicio.
En fecha 22-07-2008, el Tribunal designó como defensor judicial al abogado en ejercicio ALBERTO E. HERNANDEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.203.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.339.
En fecha 04-08-2008, el Alguacil consignó boleta de notificación a nombre del Abogado Alberto Hernández, indicando que el mismo fue notificado de su designación en esa misma fecha.
En fecha 07-08-2008, fue juramentado el abogado ALBERTO HERNANDEZ, como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Ruby Show Palace.
En fecha 11-08-2008, compareció por ante este tribunal, el Abogado Alberto Hernández, en su condición de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil “Representaciones Ruby Show Palace” y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
- Que dando cumplimiento a sus obligaciones que le impone el cargo que el tribunal le encomendó, agotó todas las diligencias conducentes a localizar a la demandada, resultando infructuosas por la imposibilidad de su ubicación, toda vez que no le fue posible su ubicación, puesto que la única conocida era la dirección del inmueble objeto de la resolución de contrato de arrendamiento que en la presente causa se solicita.
- Que sin embargo dicho local se encuentra desocupado de personas y de bienes como consecuencia de la medida de secuestro decretada.
- Indica que consigna recibo del telegrama que le envió a la directora gerente de la sociedad mercantil “Representaciones Ruby Show Palace”, ciudadana Maria Teolinda Rivero, ya identificada, marcado con la letra “A”.
- Que no obstante a pesar de la imposibilidad de tener comunicación con la demandada, a los efectos de que le proporcionase la información suficiente para ejercer su defensa, rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que solicita sea declarada sin lugar.
En fecha 23-09-2008, el defensor judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
- Promueve el mérito favorable de los autos.
En fecha 24-09-2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26-09-2008 el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:
- El mérito favorable de los autos.
- Documentales.
Primero: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 09-12-2005, inserto bajo el Nº 64, Tomo 47. Pro, el cual acompañó al libelo de la demanda.
Segundo: Copia certificada del acta de inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Enero de 2006.
Por auto de fecha 26-09-2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 02-10-2008, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, se difirió por un lapso de cinco (5) días.



PARTE MOTIVA

El tribunal para decidir observa:

Ciertamente existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06-10-2000, por ante la Notaria Pública de Pampatar con la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE, C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo A-58. Pro, de fecha 04 de Octubre del año 2000, representada por su Directora Gerente, ciudadana MARIA TEOLINDA RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.441.313, y de este domicilio, el cual quedó inserto bajo el 64, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble ubicado en la planta alta del antiguo restaurante Da Gaspar (hoy restaurante IL CAVALLINO), constituido por un local comercial y su anexo ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
La parte actora pide la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como por el incumplimiento de las Cláusulas Sexta, Novena y Décima del contrato de arrendamiento.
En el presente caso, el actor demanda por que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, así como también ejerce la acción resolutoria por incumplimiento contractual debido a que la arrendataria no ha pagado los servicios públicos como el agua, teléfono, energía eléctrica y aseo urbano, pagos estos a los que está obligado de conformidad con lo previsto en la Cláusula Novena.
Alegó también el actor que el inmueble arrendado se encuentra en un estado de abandono y en avanzado estado de deterioro, lo cual se comprueba a través de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Enero de 2006, la cual en copia certificada marcada “C” acompañó al libelo de la demanda.

Por su parte, el Defensor Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, donde rechazó, negó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes las pretensiones de la parte actora y dejó constancia que le fue imposible ubicar y contactar a su representada, razón por la cual no pudo aportar elementos, que sostuvieran sus argumentos.

DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:
- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 06-10-2000, el cual fue autenticado bajo el Nº 64, Tomo 47, marcado “B”, el cual riela a los folios 37 al 44. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copia certificada de la Inspección Judicial, efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Enero de 2006, marcada “C”, la cual riela a los folios 15 al 36. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Defensor Judicial, promovió el mérito favorable de los autos y dejo constancia de que no pudo localizar a su representada.
El articulo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios dice: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Por su parte el Código Civil establece las obligaciones que deben cumplir las partes contratantes, así:
Articulo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Articulo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La Cláusula Sexta del contrato establece: “Los arrendatarios”, declaran que reciben el inmueble objeto de este contrato en perfecto estado de habitabilidad y aseo, comprometiéndose a devolverlo en el mismo estado en que lo reciben, las reparaciones que hayan de hacerse en el local producidas por desgaste generados por el uso del mismo. Igualmente le corresponde a los “LOS ARRENDATARIOS” todos los gastos, reparación y reposición de los bienes, utensilios, aparatos y equipos que constituyen el inventario.
En el presente caso, este juzgador considera procedente la acción resolutoria, por cuanto la sociedad mercantil demandada, no cumplió con sus obligaciones contractuales, lo cual quedó debidamente probado con la inspección judicial que cursa en autos, la cual prueba que el local arrendado se encuentra en estado de abandono y ruina, con daños materiales considerables, lo cual lleva a la conclusión a quien aquí decide, que la arrendataria no cumplió con sus obligaciones de mantenimiento y conservación del inmueble arrendado. Y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora en relación a que la demandada cancele los servicios públicos (agua, teléfono, electricidad y aso urbano), no consta en autos, recibo o factura que pruebe de que existe deuda alguna, razón por la cual este juzgador desestima tal pretensión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano SPERINO DI GIULIO DI PIETRO PAOLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.193.906, contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE, C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo A-58. Pro, de fecha 04 de Octubre del año 2000.

SEGUNDO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 06-10-2000, el cual fue autenticado bajo el Nº 64, Tomo 47.

TERCERO: Se ordena a la demandada hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora, libre de personas y de bienes.

CUARTO: Sin lugar a la condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento, por no haber vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los siete días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: l98° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ



NOTA: En esta misma fecha (07-10-2008), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.






LJIU
Exp. Civil No. 07-2486.-