REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana PETRIMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.358.799, domiciliada en la calle principal, La Sabana del Cardón, casa s/n, Quinta Aribí, Población de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados OMAR NARVÁEZ y OMAR JOSÉ NARVÁEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.925 y 121.439 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAUL EDUARDO LARA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.729.119, domiciliado en la calle principal, La Sabana del Cardón, casa s/n, Quinta Aribí, Población de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana PETRIMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ ALFONZO, en contra del ciudadano RAUL EDUARDO LARA VELÁSQUEZ, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora que en fecha 08.12.06 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, con el ciudadano RAUL EDUARDO LARA VELÁSQUEZ, según consta del acta asentada bajo el N°. 94; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, La Sabana del Cardón, casa s/n, Quinta Aribí, cerca del autolavado Aníbal González de la Población de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta; que debido a ciertas desavenencias que han surgido en el curso de la vida matrimonial se han ido deteriorando las relaciones de trato y comunicación con su cónyuge; que para comienzo del mes de mayo precisamente el día 03.05.07 se hicieron mas notables las dificultades y cada día se hacían más insoportables por parte su cónyuge y justamente ese día sin dar explicación alguna de su extraña conducta en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales.
Recibida por distribución el día 24.10.07 (f. vto del 3).
En fecha 24.10.07 (f. 4 al 5) comparece la ciudadana PETRIMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ ALFONZO, asistida de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 30.10.07 (f. 6 y 7) se admitió la demanda ordenando emplazar al ciudadano RAUL EDUARDO LARA VELÁSQUEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31.10.07 (f. 8 y 9), comparece la ciudadana PETRIMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ ALFONZO, asistida de abogado y confiere poder apud acta a los abogados OMAR NARVÁEZ y OMAR JOSÉ NARVÁEZ.
El día 14.11.07 (f. 10), la secretaria dejó constancia de haberse suministrado las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pública y de la compulsa de citación del demandado.
En fecha 15.11.07 (f. vto del 10), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pública y compulsa de citación al demandado con sus respectivas copias certificadas (f. 11).
Por diligencia del 21.11.07 (f. 12 y 13), la alguacil temporal de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 29.04.08 (f. 14), comparece el abogado OMAR NARVÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se librara nuevamente la compulsa de citación por cuanto fue extraviada la ordenada inicialmente. Siendo acordado por auto del 06.05.08 (f. 15).
El día 16.06.08 (f. 16), la secretaria dejó constancia de haberse suministrado las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación del demandado.
En fecha 17.06.08 (f. 17), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación al demandado con sus respectivas copias certificadas.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que ésta cumpliera con la obligación de citar personalmente al sujeto demandado.
Dentro de este contexto, ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que - se reitera - a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 30.10.07 hasta el día 17.06.08 fecha en la cual comparece a solicitar que se librara nueva compulsa de citación por cuanto la inicial había sido extraviada, no se había desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente transcrito, adicionalmente a ello a pesar de que en fecha 06.05.08 se ordenó librar nuevamente la compulsa de citación del demandado y que la misma fue librada el 17.06.08, igualmente incumplió con dicha carga procesal, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 9942-07.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ