REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 22 de octubre de 2008
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 14.10.08 suscrita por el abogado ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 52.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la aclaratoria de la dispositiva del fallo dictado por este Juzgado en fecha 08.10.08 específicamente en el error de copia en el que se incurrió al identificar a la parte actora ciudadano FREDDY DUGARTE CHOCRÓN con la cédula de identidad Nro. 10.330.151 siendo lo correcto 11.227.421, y asimismo la aclaratoria en los particulares primero y cuarto, expresando –entre otros aspectos- lo siguiente:
- que se desprende del folio 98 de la motivación de la sentencia que se valoró la documental identificada como “2”;
- que se omitió salvar la cláusula primera del documento privado suscrito entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A y el ciudadano FREDDY DUGARTE CHOCRÓN.
Este Tribunal a los efectos de resolver conviene traer a colación sentencia Nro. 00236 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 26.6.2007 (Exp. 06-507) mediante el cual se fijó el siguiente criterio a saber:
“...Básicamente, el solicitante de la aclaratoria fundamenta la misma en lo siguientes alegatos: i) que es falso “que la sentencia recurrida resolvió los aspectos de fondo de la controversia y los relativos a la medida de secuestro del inmueble objeto de la relación arrendaticia demandada, porque la Juez de la recurrida los resolvió en forma autónoma e independiente, como se evidencia de los expedientes de esta Sala identificados con los números 06-448 y 06-507; ii) que el fallo de esta Sala está fundamentado en un cómputo de días de despacho efectuado por el Juzgado Superior natural y no en el Libro Diario del Juzgado Superior Accidental; iii) que el fallo no precisa en qué consiste la conducta y/o actitud de la “recurrida” para quebrantar los principios procesales que hagan procedente el reclamo acordado; y iv) que el formalizante no señaló cuál fue la conducta de la “recurrida” en sus escritos de formalización y réplica, ni tampoco identificó a la recurrida.
Ahora bien, la Sala ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire).
En el caso de autos, el solicitante expone una serie de alegatos que nada tienen que ver con alguna interpretación que deba realizar la Sala en cuanto al dispositivo de su sentencia N° 236 de fecha 29 de marzo de 2007, sino con un asunto que fue resuelto en la precitada decisión como punto previo, relacionado con el cómputo solicitado por el Juzgado de Sustanciación de esta la Sala al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Asimismo, el solicitante de la aclaratoria en comento expone en su escrito otros argumentos ajenos a este expediente N° 06-507, puesto que en el dispositivo de la sentencia objeto de la aclaratoria que se pide se declaró improcedente el reclamo, y no se hace mención alguna respecto a que la Jueza Superior Accidental, abogada Maryori Esperanza Borges, haya proferido una sola sentencia para resolver lo concerniente al fondo de la causa y a la medida cautelar de secuestro, como lo plantea el solicitante en su escrito.
Por consiguiente, habiéndose verificado que en el presente caso la aclaratoria solicitada no cumple desde ningún punto de vista con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para la Sala desecharla por improcedente, como efectivamente se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide....”



Asimismo la Sala Constitucional en sentencia 1470 emitida el 28.7.2006, expediente Nro. 04-2943, estableció lo siguiente:

“...En efecto, esta Sala ha establecido, en múltiples oportunidades, que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto de juzgamiento tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones que presente, pero con la advertencia de que esta facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones y, en el caso de las ampliaciones, estas deben referirse a algún pronunciamiento, que forme parte del thema decidendum, que haya sido omitido en la decisión, pues no es ésta la oportunidad para incorporar nuevas pretensiones a la causa.
Ahora bien, la solicitud de aclaratoria del ciudadano Rubén Colmenares Ramírez contiene tres numerales en su petitorio, en los cuales se le pide a la Sala “1.- Se señale las personas u organismos que quedan responsabilizados para responder por el monto de dinero que yo pagué al Tribunal de buena fe, en cheque de gerencia como precio ofrecido en el acto de remate debidamente indexado. 2.- Los daños y perjuicios que me son causados por esta decisión que me deja en la calle con mis menores hijos y familia, endeudado por las mejoras realizadas con dinero prestado y sin dinero alguno para alquilar o adquirir otra vivienda. 3. Los gastos por las mejoras que realice (sic) al inmueble (...) y que ahora disfrutarán como consecuencia de esta decisión los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE DUQUE COLMENAREZ Y JUDITH VIRGINIA SÁNCHEZ GOMEZ”....”

En lo referente a la primera aclaratoria relativa con la identificación de la parte actora, este tribunal por cuanto observa que ciertamente se incurrió en el error mencionado, ordena su corrección y en consecuencia donde se lee: “PARTE ACTORA: ciudadano FREDDY DUGARTE CHOCRON, venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.330.151 …”, debe leerse: “PARTE ACTORA: ciudadano FREDDY DUGARTE CHOCRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.227.421”, que es como verdaderamente corresponde.
En cuanto al segundo planteamiento estudiado se extrae que se pretende que el Tribunal modifique o cambie el criterio sostenido en el fallo mediante el cual se negó a obligar a la parte accionada a que efectúe las construcciones de todo el Conjunto, de sus áreas comunes, que abarcan desde muros perimetrales, fachadas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la Urbanización, por considerar que de acuerdo a los contratos invocados en el fallo no existe cláusula que de manera específica y determinante, contenga que esa obligación haya sido asumida por el hoy demandado, ya que el objeto del contrato se concreta a la construcción de la vivienda que en el documento de marras se identifica con el N°. 3, lo cual colide con el sentido y alcance que debe atribuírsele al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la posibilidad de corregir aquellos en perfección que le reste claridad al fallo, o de ampliarlo, refiriéndose a algún aspecto que se haya dejado de mencionar en la sentencia, pero no para revocar o reformar el fallo, como se pretende en este asunto, en donde –se insiste- a pesar de haberse rechazado el precitado planteamiento lo propone de nuevo a fin de que sea acordado utilizando esta vez la vía de la aclaratoria de sentencia.
Por los razonamientos que fueron expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 08.10.08, SEGUNDO: Se acuerda la corrección de la identificación de la parte actora y en tal sentido donde se lee ciudadano FREDDY DUGARTE CHOCRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.330.151 …”, debe leerse: “ciudadano FREDDY DUGARTE CHOCRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.227.421”, que es como verdaderamente corresponde”.
TERCERO: Improcedente la solicitud de aclaratoria relacionada con la valoración de la documental identificada como “2”
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 9348-06.-
JSDEC/CF/gdeo.-