REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA PAMPASAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 13 de julio de 2007, bajo el Nro. 15, Tomo 40-A, representada por su presidente, ERNESTO JOSÉ RAIMONDI TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.304.144, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados MOISES MILLÁN CAMACHO y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.620 y 112.464, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Gerencia Corporativa de HIDROCARIBE, (Unidad de Gestión Nueva Esparta)..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ RAIMONDI TRUJILLO en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA PAMPASAL, C.A, en contra de la Gerencia Corporativa de Hidrocaribe, (Unidad de Gestión Nueva Esparta).
Recibida para su distribución en fecha 16.7.2008 (f.10) por ante este Tribunal correspondiéndole conocer de la misma.
Por auto de fecha 29-7-2008 (f.91) se ordenó notificar al querellante a los fines de que subsanara los defectos u omisiones en el sentido de que no se mencionan los hechos relacionados con la infracción del derecho a la oportuna información o respuesta, ni tampoco la forma en que se debe restablecer la situación jurídica presuntamente infringida con respecto al mismo.
En fecha 14.8.2008 (f.93) el querellante debidamente asistido de abogado por diligencia se dio por notificado de lo decidido en el auto del 29.7.2008.
En fecha 14.8.2008 (f.94) la parte presuntamente agraviada asistida de abogado por diligencia consignó escrito mediante el cual corregía los defectos u omisiones a que hace referencia el auto de fecha 29.7.08. (f.95 al 98).
Por auto de fecha 19.8.2008 (f.99 al 102) se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional ordenándose notificar a la parte querellada así como al Fiscal del Ministerio Público a objeto de celebrarse la audiencia pública y oral. Librándose boleta en fecha 25.8.2008 (f.104 al 106).
Por diligencia suscrita el día 26.8.2008 (f.107) por el ciudadano ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO en su carácter de director de la empresa PROMOTORA PAMPASAL, S.A, debidamente asistido de abogado manifestó haber puesto a disposición del alguacil los medio de transporte necesarios para la practica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la acción de amparo.
El día 26.8.2008 (f.108 al 109) la parte querellada confirió poder apud acta a los abogados MOISES MILLÁN y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ.
En fecha 28.8.2008 (f.110 al 111) compareció la ciudadana Alguacil de este tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por ISRAEL RAMIEZ BRITO en su carácter de director de Hidrocaribe.
En fecha 16.9.2008 (f.112 al 113) compareció la ciudadana Alguacil de este tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 16.9.2008 (f.114) se dictó auto mediante el cual se aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día viernes 19.9.08 a las 11:00a.m.
El día 19.9.2008 (f.115) por diligencia el ciudadano ISRAEL RAMIREZ Director de Hidrocaribe asistido de abogado y el apoderado judicial de la presuntamente agraviada informaron que se encuentra en busca de una solución amigable al problema que platea el presente recurso de amparo constitucional para lo cual se le acuerde diferir la audiencia por un lapso de diez días de despacho.
Por auto de fecha 19.9.2008 (f.116) se difirió la celebración de la audiencia para el décimo día de despacho siguiente a las 11:00a.m.
El día 2.10.2008 (f.117 al 119) comparecieron la parte presuntamente agraviante conjuntamente con el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada manifestaron que habían llegado a una solución al caso que motivó la presente acción de amparo y la accionante desistió de la acción siendo aceptada por la accionada.
Por auto de fecha 7.10.2008 (f.120 al 121) se negó la homologación del desistimiento efectuado por el abogado MOISES MILLÁN CAMACHO en su carácter acreditado en los autos en virtud de que no constaba en el poder facultad expresa para desistir en nombre de su representada por lo tanto, se fijó quinto día de despacho siguiente para las 11:00a.m.
El día 15.10.2008 (f.122) siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral habiéndose hecho el llamado por medio del Alguacil no compareció persona alguna ocasionando que la presente acción se declarara extinguida, aclarándosele que para el quinto día siguiente se publicaría el fallo completo.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de amparo, se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero del año 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’”.

Del extracto copiado se colige que dado el carácter de orden público que tienen dichas causales el Juez constitucional está en la obligación de analizarlas y que dicho análisis debe ser previo a cualquier otro pronunciamiento que guarde vinculación con la procedencia de la acción.
EXTINCIÓN DEL PROCESO.-
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1424 emitida en fecha 20 de Julio del 2006 (Expediente Nº 2005-1136) estableció con respecto a las causas que generan la extinción del procedimiento de amparo constitucional, o siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado que la audiencia oral y pública reviste importancia dentro del proceso de amparo, por cuanto en ella las partes propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, así como los medios probatorios ofrecidos y cualquier circunstancia del proceso.
En este sentido, en sentencia Nº 7 dictada por esta Sala el 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía) se estableció que “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.
Dentro de este contexto, la Sala aprecia, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la acción de amparo en el caso sub iudice, que la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público.
Así pues, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala y por cuanto no está involucrado el orden público, la Sala declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone multa a las accionantes por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de entidades bancarias receptoras de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditarse mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide…..”

Como se extrae de acuerdo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 7 emitida en fecha 01 de Febrero del año 2000, la ausencia o falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional de amparo – salvo que los hechos denunciados se encuentren íntimamente ligados al orden público - genera el proceso se extinga, en razón a que dicha postura apareja una clara manifestación de una perdida de interés del querellante.
En el caso estudiado tal y como se estableció en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional se declaró la extinción del presente procedimiento motivado a que el actor, ERNESTO JOSÉ RAIMONDI TRUJILLO no concurrió a la misma ni por si ni menos aún por medio de apoderado alguno, lo cual conforme a los señalamientos que contiene la precitada sentencia Nº 7 emitida por la Sala Constitucional en sentencia emitida el día 01 de Febrero del 2000 (expediente 00-0010) conduce a la terminación del proceso.
A lo anterior se le adiciona que desde el día 2.10.2008 última actuación realizada por el querellante por medio de su apoderado judicial el abogado MOISES MILLAN CAMACHO conjuntamente con el ciudadano ISRAEL RAMIREZ en su carácter de Gerente Corporativo de Hidrocaribe desistió tanto de la acción como del procedimiento y su adversario la debida aceptación al mismo, sin embargo, dicho acuerdo no fue homologado por este Tribunal en virtud de que por un lado el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada no se encontraba expresamente facultado para convenir, desistir o transigir como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y por el otro que no existía en los autos que el ciudadano ISRAEL RAMIREZ ostente el cargo de Gerente Corporativo de Hidrocarbe ni que haya sido autorizado para tal fin.
De tal manera, que lo narrado revela que en aplicación del fallo transcrito de manera parcial – que es de obligatoria observancia- habiendo quedado establecido en este mismo acto, la falta de comparecencia de la quejosa a al audiencia pública y oral celebrada el 15.10.2008, y que adicionalmente, los hechos denunciados como lesivos en nada afectan el orden público, resulta forzoso declarar como en efecto se declara, terminado el presente procedimiento. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO incoado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ RAIMONDI TRUJILLO en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA PAMPASAL, C.A, en contra de la Gerencia Corporativa de Hidrocaribe, (Unidad de Gestión Nueva Esparta), antes identificados.
SEGUNDO: Se exime de costas a la parte accionante por cuanto de la lectura del libelo de amparo no emerge que haya actuado con temeridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA;

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. N°.10410-08.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,