REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA.
La Asunción, 21 de octubre de 2008
197º y 148º
Vista la apelación interpuesta en fecha 13-10-2008, por el abogado MANUEL TERUEL FREITES, en su carácter acreditado en autos, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 09-10-2008, éste Tribunal observa que:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.05.2001, estableció que el recurso de apelación, puede ser ejercido en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias cuando se den las siguientes condiciones:
1.- Las definitivas dictadas en primera instancia y que disposición especial no prohíba la apelación.
2.- Las interlocutorias cuando producen gravamen irreparable. Art. 289 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de las sentencias interlocutorias que están sujetas a apelación encontramos las que producen gravamen irreparable:
1.- La negativa de reposición de la causa por los vicios de la citación.
2.- El auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la República en los casos en que la Ley lo ordena.
3.- El auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación.
4.- El auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
Del mismo modo, las sentencias interlocutorias que no están sujetas a apelación por no producir gravamen irreparable tenemos:
1.- El auto que abre la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en caso de oposición de terceros al embargo ejecutivo del inmueble.
2.- La decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal.
3.- El auto que declara extemporánea la consignación del precio en materia de expropiación.
4.- El auto por el cual se revoca el nombramiento del defensor de ausente para designar a otro en su lugar.
5.- Los autos de mera sustanciación o de mero trámite que pertenecen al impulso del proceso.
En función de lo apuntado a los efectos de resolver sobre el recurso de apelación propuesto, este Tribunal estima necesario puntualizar que el auto recurrido, es un auto que pertenece al trámite procedimental que no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, en virtud de que de acuerdo a su contenido en él mismo, el Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 22-09-2008, a través del cual se ordenó cumplir nuevamente con el tramite de la citación personal de la empresa accionada, en virtud que el computo del lapso para dar contestación a la demanda debe iniciarse a partir del momento en que conste en autos que la persona que actúa en nombre de la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., se encuentra debidamente facultada para representarla, pues de lo contrario se correría el riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales.
Bajo tales señalamientos y en aplicación del criterio que en forma reiterada ha venido aplicando la Sala de Casación Civil en diferentes sentencias como por ejemplo la pronunciada el 28 de Febrero de 2003 mediante la cual expresó lo siguiente: “los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación…”, este Tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 13-10-2008, por el abogado MANUEL TERUEL FREITES, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 09-10-2008, cursante al folio 96 y 97.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 10.380-08.-