REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de octubre de 2008
198° y 149°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOHNNY RAMON MEDINA NORIEGA y NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, quienes fueron contestes en señalar que conocen a los solicitantes ciudadanos JESUS ENRIQUE LIBERATORE HERRERA y ELIDE MIREYA CABEZA DE LIBERATORE; que la casa construida sobre un terreno de su propiedad, fue sufragada a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio; que le consta de dicha construcción tiene un valor aproximadazo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LIBERATORE HERRERA y ELIDE MIREYA CABEZA DE LIBERATORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.408.296 y 4.167.966 respectivamente, sobre una bienhechuría consistente en un casa, construida sobre un terreno de su propiedad ubicado en el caserío Espinoza, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi, del Estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 02 en el plano topográfico, con una superficie de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUDRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS ( 418,33 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con lote de terreno N° 01; SUR: C con lote de terreno N° 3; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Juan Díaz, Luciano y Urbano Luna; y OESTE: Con calle del parcelamiento, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado (antes Oficina subalterna de registro del Distrito Arismendi de este Estado) en fecha 06 de mayo de 1994, bajo el N° 21, folios 92 al 95, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Segundo Trimestre del año 1994.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 2523-08 Abg. CECILIA FAGUNDEZ