REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Exp. N° 10.451-08.
Consta de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano NELSÓN ANTONIO MARÍN LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.418.057, debidamente asistido por la abogada ESTHER FIGUEROA de CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 80.969, interpuso en fecha 11.08.08 solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el solicitante en su escrito libelar que su partida de nacimiento asentada bajo el N°. 45, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, adolece de un error material, toda vez que el funcionario respectivo incurrió en el error de asentar el nombre de su madre como LUISA LARES de MARÍN, siendo lo correcto LUISA LAREZ de MARÍN, y es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la presente rectificación.
En fecha 12.08.08 (vuelto del folio 02) se recibió la presente solicitud, compareciendo en esa misma fecha el solicitante quien debidamente asistido de abogado consignó los recaudos señalados en el escrito libelar (folios 3 al 5).
En fecha 16.09.08 (f. 6) se dio por recibida la presente solicitud y se ordenó al solicitante ampliar las pruebas de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 14.10.08 (f. 07 al 09), el solicitante debidamente asistido de abogado, dio cumplimiento al auto de fecha 16.09.08.
En fecha 14.10.08 (f. 10 al 12), el ciudadano NELSÓN ANTONIO MARÍN LAREZ, confirió poder apud acta a la abogada ESTHER FIGUEROA de CASTILLO.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, como el 501 del Código Civil establecen, lo siguiente:
En el primero:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o él establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya corrección pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”.

En el segundo:
“… Ninguna partida de los registros del estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

De las preinsertadas normas se extrae que la rectificación de alguna partida de nacimiento, deberá presentarla por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, así como a cuya jurisdicción corresponda.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que tal como fue expresado por el solicitante ciudadano NELSÓN ANTONIO MARÍN LAREZ, su partida de nacimiento fue asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, en tal sentido corresponde conforme al artículo 501 del Código Civil a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de que es el territorio para conocer y dilucidar esta controversia.
En fuerza de lo expuesto este Tribunal declina la competencia de conocer este asunto, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se acuerda remitir con oficio el presente expediente.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). 198° y 149°.
LA JUEZA,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
Exp. Nº 10.451-08.-