REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS PETIT MAZA y LUISA ANTONIA GÓMEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.201.831 y V-6.491.155 respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS MARÍN GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.233.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 15 de septiembre de 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el N°. 43, folio vuelto 59, folio 60 y su vuelto; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Palito de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JORGE LUIS PETIT GÓMEZ, quien es mayor de edad; que adquirieron un bien compuesto por una casa de habitación ubicada en el Sector El Palito de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que los primeros años de casados fueron de armoniosa y feliz vida matrimonial, dándose mutuo amor y fidelidad hasta mediados del año 1998 aproximadamente, que se separaron de hecho tomando cada uno de ellos su vida por separado, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos y es por lo que, solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 15.07.08 (f. vuelto del 5).
Por auto de fecha 21.07.08 (f. 06), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 28.07.08 (f. 08), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 09).
Por diligencia del 12.08.08 (f. 10 y 11), la alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 13.08.08 (f. 12), comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JORGE LUIS PETIT MAZA y LUISA ANTONIA GÓMEZ MATA, que el hijo procreado durante la unión conyugal es mayor de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS PETIT MAZA y LUISA ANTONIA GÓMEZ MATA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 15.09.1989, según consta del acta asentada bajo el N°. 43, folio vuelto 59, folio 60 y su vuelto de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: En cuanto a las consideraciones efectuadas por los solicitantes en torno al único bien habido durante la unión conyugal, se le observa que de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deben acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le aclara que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10.386-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-