REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 02 de octubre de 2008
198° y 149°
Visto el acuerdo transaccional de fecha 16.09.08, celebrado por el ciudadano ROBERT EDWARD PHELPS JR, estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 83.872.051, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A, parte actora reconvenida en el presente juicio, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 121.483, y la ciudadana IVONNE RENÉE DURANDEAU PELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.444.651, domiciliada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, parte demandada reconviniente, asistida por el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 32.934, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: La actora reconvenida desiste de la presente acción o demanda y conviene en todas sus partes en la reconvención o contrademanda que contra ella incoara la demandada reconviniente, razón por la cual reconoce y acepta la validez del contrato de arrendamiento con opción de compra, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 12.12.06, bajo el N°. 05, Tomo 14 de los libros respectivos sobre el inmueble objeto de la demanda.
SEGUNDO: La parte actora reconvenida conjuntamente con la parte demandada reconviniente proceden al mismo momento de la firma de la presente transacción judicial a suscribir en presencia de la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta, oficina notarial que fue habilitada para autenticar dicho acto en la sede de este Juzgado el documento de compra venta del inmueble objeto de la demanda.
TERCERO: Que el precio de venta del inmueble acordado por las partes es la cantidad de Bs. 129.000,00, los cuales serán pagados por la compradora a la vendedora de la siguiente manera: a).- La cantidad de Bs. 49.000,00 a través de las consignaciones arrendaticias hechas por la demandada reconviniente a favor de la actora reconvenida que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N°. 0007-0076-21-0010005438 del Banco Banfoandes (Sucursal 4 de Mayo –Porlamar), aperturada dicha cuanta por mandato del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, lo cual conste en el expediente signado con el N°. 280-07 de la nomenclatura propia del mencionado Juzgado y b).- El saldo restante de Bs. 80.000,00 lo recibirá la actora reconvenida al momento de la firma del contrato de compra venta a través de cheque de gerencia librado a tal efecto por la institución bancaria acreditada en el país, anexándose en dicho documento una copia simple del instrumento cambiario utilizado para el pago.
CUARTO: Que una vez autenticado el documento de compra venta, ambas partes piden que el mismo forme parte de la presente transacción y en consecuencia, una vez que ésta sea homologada dicho instrumento público se deberá anexar conjuntamente con el oficio de suspensión o liberación de la medida de prohibición de enajenar y gravar que será remitido a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con la finalidad de poder registrar o protocolizar la escritura de compra venta del inmueble de forma inmediata y subsiguientemente a la liberación de la medida preventiva nominada.
QUINTO: Es un acuerdo entre las partes que los gastos que se ocasionen para la autenticación, protocolización o registro de la escritura de compra-venta sean pagados en su totalidad por la demandada reconviniente, incluyendo los honorarios de abogados por la redacción del documento de compra-venta.
SEXTO: Ambas partes solicitan sea liberada la medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de registrar la escritura definitiva de compra venta que e ha hecho objeto de la controversia.
SEPTIMO: Ambas partes acuerdan que las costas y costos que se hayan ocasionado por el desarrollo de este proceso, especialmente el pago de los honorarios de los abogados intervinientes en esta causa, sean sufragados respectivamente por las partes, es decir, cada uno tendrá la obligación de pagarle a los abogados que haya contratado y que hayan tenido conocimiento e intervención en la presente causa.
OCTAVO: Las partes expresamente declaran que en virtud de la firma de la presente transacción quedan plenamente satisfechos, razón por la cual dan por terminado el presente proceso y en consecuencia, se otorgan el más amplio finiquito de Ley, por lo que, nada quedan a reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado de las acciones judiciales aquí desarrolladas ni por ningún otro concepto relacionado con ambas partes.
NOVENO: Ambas partes solicitan en virtud de la celebración de la presente transacción se le imparta la respectiva homologación a los fines de que surta efecto de cosa juzgada y se le expidan dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, así como del auto de homologación.
Así como, el escrito presentado en fecha 24.09.08 por la ciudadana ELIANNE BOLÍVAR VARGAS, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 123.328, a través del cual interviene como tercero en el presente juicio conforme los artículos 796 del Código Civil, 370 y 170 del Código de Procedimiento Civil y hace formal oposición a la homologación de la referida transacción, por cuanto se demuestra que la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, no tiene la disponibilidad del derecho que pretende trasladar en propiedad, en virtud que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado de fecha 14.01.08, anotado bajo el N°. 19, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones el cual consigna marcado “A” le otorga los derechos de propiedad del inmueble objeto de la ilegal transacción judicial que pretenden los ciudadanos ROBERT EDWARD PHELPS JR, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A y la ciudadana IVONNE RENÉE DURANDEAU PELÁEZ.
Y por último, visto el escrito de fecha 29.09.08 presentado por el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 32.934, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE RENÉE DURANDEAU, mediante el cual:
- niega, rechaza y contradice a la ciudadana ELIANNE BOLÍVAR y denuncia a la referida ciudadana de fraude procesal en complot con su esposo o concubino ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO y al abogado FIDEL LÁREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 121.478.
- que el ciudadano ROBERT EDWARD PHELPS Jr., preparó conjuntamente con el ciudadano abogado FIDEL LÁRES, FRANCISCO ALBERTO PINO y la ciudadana ELIANNE BOLÍVAR VARGAS una serie de documentos tendentes a buscar evadir una posible sentencia en contra que lo obligara a vender la oficina N°. 52 cuya promesa de venta había pactado con su entonces concubina y arrendataria ciudadana IVONNE DURANDEAU, promesa de venta que no quiso honrar por haber roto relaciones sentimentales con su cliente;
- que la denunciante pretende engañar al Tribunal al señalar en su demanda para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que la citación de la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, sea hecha en el Centro Comercial Provemed, piso 1, Oficina 15, en la Urbanización Playa El Ángel, en la Avenida Bolívar, Municipio Maneiro de este Estado, cuando dicha oficina ya no pertenece a la empresa NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, siendo que la misma hoy en día es propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES FP C.A.
En tal sentido, en virtud de lo alegado y con la finalidad de resolver sobre la homologación de la transacción solicitada y sobre la admisión de la tercería planteada con fundamento en los artículos 796 del Código Civil, 370 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual cada una de las partes podrá aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre sus dichos o afirmaciones, con la advertencia que pasada dicha oportunidad el Tribunal proveerá sobre los puntos resaltados dentro del lapso previsto en la norma invocada.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 9855-07.-
JSDC/CF/nv.-