REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: OMAR EZEQUIL CASTILLO y YUMAIRA MILAGRO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.110.016 y 18.939.828, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.039.
PARTE DEMANDADA: EMELYS JIMENEZ, YAMIRA JIMENEZ Y WILLIANS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.429.399, 10.204.942, 11.536.002, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron, se designó la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA como Defensor Judicial de los ciudadanos YAMIRA JIMENEZ Y WILLIANS JIMENEZ.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda de Inquisición de Paternidad contra los herederos de MELECIO INOCENTE JUMENEZ MARCANO a sus hijos EMELYS JIMENEZ, YAMIRA JIMENEZ Y WILLIANS JIMENEZ.
Fue recibida para su distribución el día 21.7.06 (f. 3) por ante este Juzgado a quien correspondió el conocimiento de la misma.
En fecha 18.9.06 (f.4 al 9) compareció la representación Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos de la demanda.
Por auto de fecha 21.9.06 (f.10 al 11) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 27.9.06 (f.12) compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó las copias simples para la compulsa así como para la notificación del Ministerio Público.
En fecha 9.10.06 (f.13) el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16.10.06 (f.16) el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Emelys Jiménez.
En fecha 9.11.06 (f.29) compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los ciudadanos WILLIANS RAFAEL JIMENEZ, en relación a la citación de la ciudadana YAMIRA DEL VALLE JIMENEZ ROSAS señaló que por error involuntario cometido al admitir la demanda y no indicarse correctamente su nombre.
Por auto de fecha 15.11.06 (f.30 al 31) el Dr. MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ALVARADO, se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo se acordó la citación por carteles del ciudadano WILLIAMS JIMENEZ y se ordenó corregir el error involuntario cometido en el auto de admisión de fecha 21.9.06 referido al nombre de la ciudadana YAMIRA JIMENEZ se ordenó reformar dicho acto procesal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7.12.06 (f.42) compareció la representación Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la ciudadana YAMIRA JIMENEZ.
Por auto de fecha 18.12.06 (f.43) este Tribunal acordó la citación por carteles de la ciudadana YAMIRA JIMENEZ.
En fecha 10.1.07 (f.45) compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia recibió cartel de citación.
En fecha 18.1.07 (f.46) compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles para los codemandados WILLIAMS JIMENEZ y YAMIRA JIMENEZ en un solo cartel toda vez que los actores no poseían recursos para hacerlo por separado tal como había sido ordenado.
Por auto de fecha 24.1.07 (f.47) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular. Así mismo, se acordó dejar sin efecto los carteles de citación de los codemandados WILLIANS JIMENEZ Y YAMIRA JIMENEZ debiendo librarse un nuevo cartel que contuviera la citación de los referidos ciudadanos.
En fecha 5.2.07 (f.49) compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia recibió cartel de citación.
En fecha 7.3.07 (f.50) compareció el apoderado Judicial de la parte actora y por diligencia consignó el cartel de citación debidamente publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora.
En fecha 15.3.07 (f.54) compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación de los carteles en el domicilio o morada de los codemandados.
Por auto de fecha 21.3.07 (f.55) este Tribunal acordó la fijación del cartel de citación y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado para tal fin.
En fecha 6.6.07 (f.61) se agregó la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado contentiva de fijación de Cartel de citación.
En fecha 3.7.07 (f.71) el apoderado Judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la designación de un Defensor ad litem.
Por auto de fecha 10.7.07 (f.72) este Tribunal acordó designar a la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.456 como defensora judicial de los ciudadanos WILLIAMS JIMENEZ Y YAMIRA JIMENEZ.
En fecha 25.7.07 (f.74) el apoderado Judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para la citación del defensor Judicial.
En fecha 1.8.07 (f.75) se dejó constancia de haber sido librada boleta de notificación al defensor Judicial.
En fecha 15.10.07 (f.79) la abogada María Teresa Alsina, aceptó el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 12.12.07 (f.80) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el abogado RAFAEL ANTONIO VILLAROEL consignó escrito de pruebas el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 19.12.07 (f.81) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de los actores.
Por auto de fecha 8.1.08 (f.84 al 85) el Dr. Luis Faigl Mansilla se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Rafael Antonio Villarroel Marcano dejándose a salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de testigos se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado.
Por auto de fecha 12.3.08 (f.90) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular. Así mismo se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado con el objeto de que se sirviera remitir a la brevedad posible la comisión librada en fecha 8.1.08.
En fecha 8.4.08 (f.94) la abogada María Teresa Alsína Vaca en su condición de Defensora Judicial de los ciudadanos Yamira Jiménez y Willians Jiménez, solicitó la reposición de la causa de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil al estado de citación de todos y cada uno de los codemandados por cuanto había transcurrido más de 60 días entre la primera y la última de las citaciones.
Por auto de fecha 14.4.08 (f.122) este Tribunal aclaró a las partes que a partir del día 9.4.08 exclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 21.04.08 (f. 123) este Tribunal negó el pedimento hecho por la Defensora Judicial por cuanto dicho planteamiento debió formularse en la primera oportunidad legal siguiente al momento ñeque se verificó su aceptación para ejercer la defensa de la parte accionada.
En fecha 23.04.08 (f. 124) la Defensora Judicial Apeló del auto de fecha 21.04.08. Escuchado en un solo efecto por auto de fecha 30.4.2008 y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, las copias certificadas que indicara el apelante y las que en su oportunidad indicara este Tribunal.
En fecha 7.5.08 (f.126) la Defensora Judicial Abogada María Teresa Alsina presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha 26.5.08 (f.127) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la citada fecha exclusive.
Por auto de fecha 21.7.08 (f.128) este Tribunal difirió la oportunidad para dictar Sentencia por un lapso de Treinta días consecutivos a partir del día 21.07.08 exclusive por exceso de trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL.-
La Sala Constitucional en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso asegurar la defensa del demandad, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone - velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.

Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:

“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

Ello así, se advierte que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera tal que, evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el referido fallo. En consecuencia, se anula el fallo del 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la causa al estado de que se ordene nueva citación de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez en la causa primigenia, en la cual pueda alegar y probar la incompetencia por el territorio esgrimida y en general ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Así se decide.

Finalmente, dada la actuación de la abogada Yarisol Figueira como defensora ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la profesional del derecho en cuestión, para que tome las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al Juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo en la sentencia a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.
Del estudio realizado a las actas procesales se desprende que la parte demandante actúa representada por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO y que los demandados en la presente demanda de Inquisición de Paternidad lo son los ciudadanos EMELYS JIMENEZ, WILLIAMS JIMENEZ y YAMIRA JIMENEZ, éstos dos últimos representados por la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, quien fue designada para que tomara la defensa de los referidos ciudadanos a excepción de EMELYS JIMENEZ en virtud de que ésta en fecha 16.10.2006 según exposición efectuada por el Alguacil de este Tribunal quedó personalmente citada.
También emerge que a los efectos de lograr la citación de los ciudadanos WILLIAMS JIMENEZ y YAMIRA JIMENEZ se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaría consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dichos ciudadanos, recayendo tal designación en la persona de la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA quien luego de aceptar y prestar el debido juramento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento no compareció dentro de la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda ni menos aún en la etapa probatoria desplegó actividad alguna para defender los derechos de sus defendidos en la presente causa.
De manera que, éste Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional en plena armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes copiado en extracto, mediante el cual con fundamento en los artículos 334 y 335 del texto fundamental de la República ordena que en los casos en que las actuaciones de la defensora ad- litem perjudiquen, menoscaben los intereses y derechos de la parte demandada, el Juzgador debe proceder a reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial que cumpla con sus obligaciones, en vista de que la postura asumida por la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA como defensora judicial quien a pesar de haber jurado cumplir bien y fielmente con sus obligaciones, incumplió su obligación y transgredió el derecho a la defensa de los ciudadanos WILLIAMS JIMENEZ y YAMIRA JIMENEZ al abstenerse de contestar, promover y evacuar pruebas que obraran en beneficio de sus defendidos, a pesar de la advertencia que le hizo este mismo Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo su notificación cuando se expresó tanto en el auto emitido el 10.7.2007 y en la boleta librada en fecha 1.8.2007: “…Se insta a la abogada que en esta causa ha sido designada Defensora Judicial, que por imperio del artículo 35 del Código de Ética del Abogado, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley de Abogados, deberá asumir la defensa de los demandados como lo impone la Ley, de lo contrario este Juzgado se verá en la obligación de remitir copia de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta Región...”, estima que resulta imperioso y necesario declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 10.7.2007 fecha en que la defensora judicial fuera designada por el Tribunal y reponer la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva y le garantice a los demandados WILLIAMS JIMENEZ y YAMIRA JIMENEZ el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente a lo anteriormente establecido, se estima conveniente destacar que aún cuando esta sentenciadora no justifica en modo alguno la conducta procesal asumida por la defensora judicial designada abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, se le exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas las cuales no solo perjudican los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 10.7.2007 fecha en que la defensora judicial fue designada por el Tribunal y en consecuencialmente, se repone la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa de los demandados, ciudadanos WILLIAMS JIMENEZ y YAMIRA JIMENEZ en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se le exhorta a la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas las cuales no solo perjudican los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
TECERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dos (2) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 9370/06.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZE<