REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de octubre de 2008
198º y 149º
Vista la reconvención propuesta por el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 123.370, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre del 2000, bajo el N°. 73, Tomo 19-A, éste Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1370 de fecha 27 de junio de 2005, expediente N°. 03-2204, estableció:
“…Así las cosas, esta Sala observó que la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta contraria a derecho, al pretender admitir la reconvención propuesta conjuntamente con otras pretensiones planteadas por la demandada en la contestación de la demanda, obviando con tal proceder lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma como pueden los terceros intervenir o ser llamados a un proceso ya instaurado, toda vez que aceptó una pretensión con una parte distinta a las partes originales, lo cual, contraría la esencia del procedimiento de reconvención, al no existir entre una y otra parte la doble legitimidad que se puede originar –actor reconvenido-. Respecto a ello cabe señalar que “ ... el reconvenido, esté o no presente en el acto, como debe estar a derecho, no tiene por que ser citado, ni notificado de la reconvención; en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, conservando sus mismos caracteres, sin otra diferencia entre ellas que la de pasar en la nueva demanda a ser actor el que figuraba, (...), no sería permitido, por consiguiente, al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas...” (Cfr: Arminio Borjas. Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Volumen III, p.196)…
…Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales…”.

Del extracto precedentemente transcrito se desprende que la demanda de mutua petición debe ser planteada por el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales, que en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona ajena al juicio, ya que las partes deben ser idénticamente las mismas de la causa principal.
En el presente caso, se observa que la demanda de mutua petición está dirigida en contra de personas que son ajenas a este proceso y no en contra de la parte actora.
De modo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 366 y 382 y siguientes del mencionado texto legal, se declara inadmisible la reconvención propuesta por el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A y en consecuencia, se le aclara a las partes que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa se iniciará a partir del día de hoy exclusive.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECEILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 10.131-08.-
JSDEC/CF/nv.