REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Octubre de 2008
198 y 149º
Vista diligencia de fecha 02-10-2008, suscrita por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos, a través de la cual en cumplimiento al auto de fecha 14-08-2008, consigna copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fechas 24-01-2002 y 26-02-2004, y solicita se proceda a impartir la homologación correspondiente a la transacción de fecha 21-07-2008, donde las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectúan bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: El deudor se da por citado en la presente causa y renuncia al lapso de comparecencia.
SEGUNDO: A los a fines de la transacción, la primera deuda y la segunda deuda se consolidan en una sola, por lo que se considera una sola deuda.
TERCERO: A los efectos de que el deudor se consolide como propietario del primer Vehículo y del segundo Vehículo, la deudor conviene en pagar la deuda a más tardar el 30 de Octubre de 2008, el cual se efectuará en dinero en efectivo de curso legal a el banco o a su apoderado judicial en la presente causa; que el monto total a pagar por la deuda será el equivalente a la sumatoria de ésta más los intereses causados hasta que el pago se produzca.
CUARTO: Quedará a beneficio del banco por el uso que el deudor hizo al primer y segundo vehículo la totalidad de la suma de dinero que hasta la fecha el deudor le hubiere pagado a cuenta de ambos créditos automotrices.
QUINTO: El deudor asume el pago de los honorarios profesionales de abogados causados en el presente proceso; e igualmente para el caso de que éste incumpliera con una cualquiera de las obligaciones pactadas en el presente escrito deberá pagar las costas de ejecución estimadas en un 25% del total de la deuda.
SEXTO: Que si el deudor incumpliere con los términos de la transacción y por ende no pagare oportunamente la totalidad de la deuda, los vehículo que originaron la obligación demandada podrán ser recuperados por el banco y en caso de no ser posible dicha recuperación ambas partes convienen que el valor individual de cada uno de los vehículos es el siguiente: El primero Bs. 100.000,00 y el segundo Bs. 120.000,00; quedando entendido que si los referidos bienes no fueren entregados en perfectas condiciones a la actora y éste se viere precisado a embargar bienes propiedad de el deudor el justiprecio de éstos lo realizara un solo perito designado por el juez de la causa y su remate se anunciará mediante la publicación de un solo cartel.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan la homologación de la transacción y que se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la misma.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
En el presente caso, conforme a lo apuntado las partes manifestaron de manera voluntaria su disposición de dar por terminado el presente proceso, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones plasmadas en dicho acuerdo.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar si el acuerdo suscrito, que encuadra dentro de la definición de la transacción cumple con las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, a las que se encuentra sometido por disposición expresa de la Ley y muy especialmente de aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. En tal sentido, se extrae de su contenido lo siguiente:
- que la parte demandante se encuentra representada por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.557, según consta del poder conferido en fecha 04-06-2004 por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 38, Tomo 51, quien fue debidamente facultado para transigir en la presente causa por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, representante judicial suplente del referido banco, tal como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 24-04-2008.-.
- que en la nota de autenticación emanada de la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal se evidencia que el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, actúa como representante judicial suplente del Banco Mercantil, y así se desprende del acta N° 2008-13 de fecha 24-04-2008, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero suplente del Distrito Capital y Estado Miranda;
- que en el acta de Asamblea General Ordinaria de accionista inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-11-2007, anotado bajo el N° 09, tomo 175-A Pro, en su capitulo VIII, artículo 31, numeral 6°, se establecieron las atribuciones tanto del representante legal como del represente legal suplente.-
- que el ciudadano JOSE LUIS GÓMEZ FLORES, en su carácter de parte demandada, actúa asistido por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.370.
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se imparte la homologación el acuerdo transaccional de fecha 21-07-2008, en todas y cada una de sus partes. Téngase dicha homologación con autoridad de cosa Juzgada.
SEGUNDO: En su oportunidad archívese el expediente.
LA JUEZA,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 10.375-08.-