REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
En fecha 31-05-2007 (f.07), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los ciudadanos LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO y JENNY NOHEMY AGUILAR MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.929.661 y 13.270.279 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 07-10-2008 (f. 08), los ciudadanos LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO y JENNY NOHEMY AGUILAR MENDEZ, debidamente asistidos de abogados, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 31-05-2007 por cuanto ha transcurrido más de un año desde la firma del mismo, sin que haya habido reconciliación alguna.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
De las acta procesales se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges tal y como lo manifiesta los ciudadanos LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO y JENNY NOHEMY AGUILAR MENDEZ, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185 del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO y JENNY NOHEMY AGUILAR MENDEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, el día 20-12-2005, según consta del acta asentada bajo el N° 13, al vuelto del 94 al vuelto 95 de los libros respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA.-


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb
Exp. N° 9755-07

En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ