REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.107.382 y 16.029.942, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Luisa Urea Melchor: abogada CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.262.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, el 30 de abril de 2004, bajo el Nro.51, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CARMEN BETANCOURT TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.819.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Juzgado la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR en contra de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP, C.A, ya identificados.
Por auto de fecha 28.4.2008 (f. 1) el Tribunal aperturó el cuaderno de medidas y a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se le indicó a la parte actora que se requería en atención a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil aclarara si la misma debía recaer sobre el inmueble objeto de contrato o sobre la extensión del lote de terreno A-1 ubicado a la altura del kilómetro 8, hacia el lado Norte de la autopista Porlamar – Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio García de este Estado, el cual tiene una superficie de 26.400mts2.
En fecha 29.4.2008 (f.2) compareció la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR en su copio nombre y en representación de su hija LUISA EMILIA UREA MELCHOR y por diligencia procedió a consignar copia certificada de documento de propiedad del inmueble de la demandada el cual se encontraba lotificado no se había protocolizado el documento de condominio y por ende resultaba difícil identificar la parcela donde se encontraba construida la vivienda objeto del contrato y consignó asimismo copia simple del registro mercantil de MARGARITA BUILDING CORP, C.A.
Por auto de fecha 12.5.2008 (f.26) como complemento del auto de fecha 29.4.2008 para que amplíe la prueba en torno al requerimiento relacionado con el periculum in mora es decir, que compruebe la existencia de circunstancia que hicieran presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo.
Por diligencia suscrita el día 15.5.2008 (f.27) por la abogada CARMEN UREA MELCHOR en su carácter acreditado en los autos, procedió a ampliar la prueba y aclaratoria del alcance de la medida a los fines de que se procediera con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 26.5.2008 (f.28) se le exhortó al diligenciante que diera cumplimiento al auto emitido en fecha 12.5.2008 mediante el cual se le expresó que ampliara la prueba sobre el periculum in mora.
En fecha 29.5.2008 (f.29) la abogada CARMEN SUSANA UREA MELCHOR en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la documentación que consideró pertinente a los fines de dar cumplimiento al auto que ordenó ampliar la prueba sobre el periculum in mora y con ello se procediera con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (f.30 al 48).
Por auto de fecha 12.6.2008 (f.49) se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre la extensión del lote de terreno A-1 ubicado a la altura del kilómetro 8 hacía el lado Norte de la autopista Porlamar – Punta de Piedras en el caserío San Antonio, Municipio Autónomo García de este Estado, con una superficie de (26.400mts2). Se dejó constancia por secretaria de haberse librado oficio en esa misma fecha al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 17.6.2008 (f.51) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copia del oficio nro. 18.786-08debidamente recibido por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño Maneiro de este Estado.
En fecha 23.6.2008 (f.53) se recibió oficio Nro. 15-7-15-19-133 emanado del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta mediante el cual informaba la imposibilidad de estampar la correspondiente nota marginal toda vez que omitieron el número del tomo bajo el cual se protocolizó el documento que servía de título al inmueble sobe el que recayó la medida.
Por auto de fecha 26.6.2008 (f.54 al 55) se ordenó librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado mediante el cual se le indicó que el número del tomo era el 3 a los fines de que procediera a estampar la nota marginal.
En fecha 26.6.2008 (f.56) la abogada CARMEN SUSANA UREA MELCHOR en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que se le nombrara correo especial a los fines de entregar el oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 1.7.2008 (f.57 al 59) compareció el ciudadano ÁNGEL RAFAEL SIMOSA HERNÁNDEZ en su carácter de Director Ejecutor de la sociedad mercantil de este domicilio MARGARITA BULDING CORPO, C.A, y presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12.6.2008. (f.60 al 100).
En fecha 2.7.2008 (f.11) se designó correo especial a la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR a los fines de hacer entrega del oficio dirigido al Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado. Aceptando a dicho cargo en fecha 3.7.2008 (f.102) y manifestó que se le hacía entregado el cartel.
El día 7.7.2008 (f.103 al 104) la abogada CARMEN SUSANA UREA MELCHOR en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó un folio del oficio debidamente sellado, firmado y recibo por Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 7.7.2008 (f.105 al 108) la abogada CARMEN BETANCOURT en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se limitara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Acordada por auto de fecha 11.7.2008 (f.110 al 112) se limitó la mencionada medida decretada el 12.6.2008 al inmueble constituido por un Town House, situado a la altura del kilómetro (8) aproximadamente hacia el lado Norte de la autopista Porlamar-Punta de Piedras en el caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta. Librándose oficio en esa misma fecha.
En fecha 15.7.2008 (f.113 al 114) el alguacil de este Tribunal por diligencia consigno copia del oficio debidamente sellada y firmada por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.
El día 17.7.2008 (f.115) la abogada CARMEN BETANCOURT en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se abstuviera de levantarse la medida a la totalidad de la parcela en virtud de haberse limitado la medida a la casa N°. 11 del Conjunto Residencial Margarita Village Town House.
En fecha 28.7.2008 (f.116 al 119) la abogada CARMEN BENTANCOURT en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas con motivo de la oposición a la medida decretada.
En fecha 21.7.2008 (f.120) se agregó a los autos el oficio Nro.15-7-15-19-168 emanado del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado mediante el cual manifestó la imposibilidad física de estampar la correspondiente nota marginal toda vez que los datos del título de adquisición no coinciden.
En fecha 22.7.2008 (f.122 al 123) se admitieron las pruebas dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
En fecha 22.7.2008 (f.124) se dictó auto mediante la cual se ratificaba el contenido del oficio Nro.18.903 de fecha 11.7.08 remitiéndosele copia certificada del documento de condominio.
Por auto de fecha 23.7.2008 (f.127) se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
En fecha 4.8.2008 (f.128) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copia del oficio debidamente sellado y firmado por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 5.8.2008 (f.131) la abogada CARMEN UREA MELCHOR en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se mantuviera la última medida ya que existía el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo por la hipoteca a favor del Banco Sofitasa, para garantizarle fuertes empréstitos.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la oposición planteada por la parte demandada MARGARITA BUILDING CORP, C.A, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se extrae de las actas que la parte accionada concurrió dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y señaló esencialmente que se oponía formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal el 12.6.2008 en virtud de haberse decretado la medida sobre la totalidad del lote de terreno identificado como Lote A-1, con una superficie de 26.400mts2 sin estar llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y que asimismo, durante la etapa de pruebas promovió el mérito favorable de los autos, de las siguientes probanzas, a saber:
*.- Copia fotostática (f.60 l 67) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19.6.2007, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 146 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el día 21.6.2007, anotado bajo el Nro. 47, folios 362 al 370, Protocolo Primero, Tomo 28, Segundo Trimestre de 2007, mediante el cual se infiere que el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, otorgó en calidad de préstamo a la empresa MARGARITA BUILDING CORP, C.A, a interés con garantía hipotecaria la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000.000,00) para la construcción de 72 unidades de vivienda del tipo town house, correspondiente al Conjunto Residencial Doral Margarita Village, cuarta etapa, sobre el lote de terreno de su propiedad signado como lote A-1 que es parte de mayor extensión ubicado a la altura del kilómetro 8 hacia el lado Norte de la autopista Porlamar – Punta de Piedras en el caserío San Antonio, jurisdicción del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta:; que la deudora hipotecaria acordó incrementar el monto del señalado préstamo a corto plazo a interés con garantía hipotecaria que se había otorgado por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000.000,00) el cual a partir de la presente fecha quedaba otorgado por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUININTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.319.592.602,48) equivalente al 56,8332543% del presupuesto de la obra a ejecutar. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron objeto de esta controversia. Y así se decide.
*.- Copia fotostática (f.68 al 75) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 9.4.2008, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 94 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el día 15.4.2008, anotado bajo el Nro. 12, folios 96 al 105, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 2008, mediante el cual consta que fue renovada la hipoteca en cuanto a su monto conforme en el documento por lo tanto dicha hipoteca convencional de primer grado quedaba constituida por este documento, hasta por la cantidad de DIECINUVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.19.684.000,00) conforme al valor de la moneda actual, sobre el inmueble identificado propiedad de MARGARITA BUILDING CORP, C.A, consistente en un lote de terreno signado como lote A-1, ubicado a la altura del kilómetro 8 hacia el lado Norte de la autopista Porlamar – Punta de Piedras en el caserío San Antonio, jurisdicción del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta a favor del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, CA., en su condición de el acreedor institucional. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron objeto de esta controversia. Y así se decide.
*.- Copia fotostática (f.76 al 77) de extracto del documento de condominio de donde se infiere el gravamen hipotecario sobre el lote de terreno identificado como (A-1) donde se edificó el Conjunto Residencial Doral Margarita Village Town House al igual que las construcciones levantadas sobre el mismo fue constituida hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A, según consta del contrato de préstamo a corto plazo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, para la terminación de las 72 unidades de vivienda del tipo Town house del referido conjunto residencial. El anterior documento se valora con base en el artículo 1357 para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
*.- Copia fotostática (f.78 al 99) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 6.6.2008, anotado bajo el Nro.47, Tomo 21, folios 343 al 381, Protocolo Primero, relacionado con el documento de condominio denominado Conjunto Residencial Doral Margarita Village Town House por medio del cual constan las normas que rigen el referido conjunto, tales como ubicación, características, linderos, títulos de adquisición del inmueble, identificación, medidas y linderos de los town house y la parcela comercial, el gravamen hipotecario y la administración del condominio. El anterior documento se valora con base en el artículo 1360 para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
*.- Copia fotostática (f.100) del oficio Nro. 020-2008 de fecha 18 de junio de 2008, dirigido por la Alcaldía del Municipio García de este Estado, Oficina de Catastro al Banco Sofitasa, mediante el cual hacía constar que en los archivos que lleva el departamento de catastro el Municipio García e este Estado se encontraba un expediente catastral 4446 perteneciente a Margarita Building Corp,. C.A, con una superficie de 26.400,00 m2 de terreno y una habitabilidad de 72 Town House desde la 001 al 072 habiendo cancelado en la totalidad de terreno y construcción como se evidencia en la solvencia municipal y ficha catastral de fecha 12.6.2008. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron objeto de esta controversia. Y así se decide.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 28.4.2008 la parte demandada, MARGARITA BUILFING CORP, C.A, representada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL SIMOSA HERNÁNDEZ en su carácter de director ejecutivo debidamente asistido por la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, compareció por ante este Tribunal en fecha 1.7.2008 y mediante diligencia se dio por citado en esa misma oportunidad e hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada 12.6.2008 sobre la totalidad del lote de terreno identificado como Lote A-1, con una superficie de 26.400mts2, participada en esa misma fecha al Registro Inmobiliario correspondiente, consta que dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada la parte demandada por medio de su apoderado judicial procedió a formular oposición, expresando esencialmente que: en virtud de haber decretado sobre la totalidad el terreno sin estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con ello se había ocasionado un daño irreparable a terceros, 72 Town House a quienes se le ha suspendido las ventas y que están unos en proceso de aprobación de créditos y otros esperando solamente los documentos del Banco para protocolizar la venta.
Esta circunstancia acarrea que la oposición planteada debe ser considerada como tempestiva. Y así se decide.
LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31 de julio de 2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia”...

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-4-2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”

Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se desprende que el Tribunal mediante auto fechado 12.6.2008, decretó la medida cautelar que dio lugar a esta incidencia, al considerar que además de la verificación del extremo relacionado con la presunción del buen derecho, se cumplió con el requisito vinculado con el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual emana del documento que fue aportado en copia simple, cursante a los folios del 30 al 39 del cuaderno de medidas, contentivo de la garantía hipotecaria constituida a favor del Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A, sobre el lote de terreno A-1, ubicado a la altura del kilómetro 8 hacia el lado norte de la autopista Porlamar – Punta de Piedras en el Caserío San Antonio, Municipio Autónomo García de este Estado con una superficie de (26.400mts2). Cabe destacar que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre la totalidad de la extensión del lote A-1 y no sobre el inmueble objeto del contrato, en vista de que conforme a los señalamiento efectuados por la demandante mediante diligencia de fecha 29.4.2008 para esa fecha aún no se había cumplido con la protocolización del documento de condominio del conjunto.
Sin embargo, se debe resaltar que una vez que se verificó lo contrario, esto es, que el referido documento de condominio se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 6.6.2008, anotado bajo el Nro. 4, folios 343 al 381, Protocolo Primero, Tomo 21, consta que el Tribunal en aras de dar cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juzgador a limitar el decreto de las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, se procedió de oficio a limitar dicha medida al inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se reclama mediante el ejercicio de esta demanda, es decir al Town House distinguido con el Nro.11, ubicado en el Conjunto Residencia Doral Margarita Village Town House, situado a la altura del kilómetro (8) aproximadamente hacía el lado Norte de la Autopista Porlamar-Punta de Piedras en el caserío San Antonio, Municipio García de este Estado del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de construcción de aproximadamente ciento dos con noventa meros cuadrados (102,90mts2) y un área de terreno para uso exclusivo o recreación de treinta metros cuadrados (30mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis con veinte metros (6,20mts) con Town House N°. 30; SUR: En Seis con vente metros (6,20mts) con calle N°. 2; ESTE: en ocho con treinta metros (8,30mts) con Town House N°. 12; y OESTE: en ocho con treinta metros (8,30mts) con Town House N°. 10, tal y como lo refleja el auto de fecha 11.7.2008.
Por otra parte, se extrae que durante la etapa correspondiente no se aportaron pruebas tendentes a enervar o debilitar los presupuestos de hecho tomados en consideración por este Tribunal para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, los cuales fueron plasmados en el auto emitido en fecha 12.6.2008, en donde - se insiste – se hizo expresa referencia al cumplimiento de los extremos relacionados con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al hacer mención – entre otros aspectos – sobre el riesgo que genera la constitución de la garantía hipotecaria sobre el Lote A-1 cuya área es de Veintiséis mil cuatrocientos metros cuadrados (26.400mts2) que se manifestaría en el caso hipotético de que se incumpla en el pago de las cuotas derivadas del préstamo que dio lugar a la constitución de la referida garantía y eventualmente se instaure un juicio ejecutivo, cuyo destino final estaría enfocado a la venta o subasta del bien hipotecado y de todos sus accesorios, incluyendo las viviendas sobre él construidas.
Es por lo expuesto, que en vista de que no fueron enervados los hechos que fueron tomados en consideración por este Juzgado para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada inicialmente sobre la extensión del lote A-1, con una superficie de Veintiséis Mil Cuatrocientos metros cuadrados (26.400mts2) ubicado a la altura del kilómetros (8) hacia el lado Norte de la autopista Porlamar-Punta de Piedras, caserío San Antonio, Municipio García de este Estado, y luego limitada en fecha 11.7.2008 específicamente sobre el Town House distinguido con el Nro.11, ubicado en el Conjunto Residencia Doral Margarita Village Town House, situado a la altura del kilómetro (8) aproximadamente hacía el lado Norte de la Autopista Porlamar-Punta de Piedras en el caserío San Antonio, Municipio García de este Estado del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de construcción de aproximadamente ciento dos con noventa meros cuadrados (102,90mts2) y un área de terreno para uso exclusivo o recreación de treinta metros cuadrados (30mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis con veinte metros (6,20mts) con Town House N°. 30; SUR: En Seis con vente metros (6,20mts) con calle N°. 2; ESTE: en ocho con treinta metros (8,30mts) con Town House N°. 12; y OESTE: en ocho con treinta metros (8,30mts) con Town House N°. 10, resulta ineludible y forzoso ratificar su vigencia. Y así se decide.
Se estima necesario resaltar que a consecuencia de la limitación efectuada por este Juzgado, la medida que inicialmente se decretó sobre el lote de terreno A-1 perdió vigencia, fue suspendida y que a partir de ese momento la misma recayó sobre el Town House distinguido con el Nro.11 que corresponde al bien objeto de la demanda de cumplimiento de contrato.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición formulada por el abogado ÁNGEL RAFAEL SIMOSA HERNÁNDEZ en su carácter de director ejecutivo de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING, CORP, C.A en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12.6.2008.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11.7.2008 sobre un Town House distinguido con el Nro.11, ubicado en el Conjunto Residencia Doral Margarita Village Town House, situado a la altura del kilómetro (8) aproximadamente hacía el lado Norte de la Autopista Porlamar-Punta de Piedras en el caserío San Antonio, Municipio García de este Estado del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de construcción de aproximadamente ciento dos con noventa meros cuadrados (102,90mts2) y un área de terreno para uso exclusivo o recreación de treinta metros cuadrados (30mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis con veinte metros (6,20mts) con Town House N°. 30; SUR: En Seis con vente metros (6,20mts) con calle N°. 2; ESTE: en ocho con treinta metros (8,30mts) con Town House N°. 12; y OESTE: en ocho con treinta metros (8,30mts) con Town House N°. 10.
TERCERO: En virtud de lo resuelto, por cuanto la oposición planteada por la parte accionada se circunscribió al señalamiento de acontecimientos que se vinculan con la aplicación del articulo 586 eisdem, y que su planteamiento fue atendido por el tribunal una vez que verificó la protocolización del documento de condominio, no se impone de condena en costas a la parte accionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.10227/08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ