REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana INGRID BERTH DI PAOLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada ROSANGELA DI PAULA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 93.932.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana INGRID BERTH DI PAOLA, ya identificada.
Afirma la solicitante que nació en fecha 27 de octubre de 1985 en el Hospital Central Dr. Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, siendo su madre la ciudadana Isabel Josefina Di Paola Cadremy; que por omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de registro de nacimientos que se llevan en la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, tal como se demuestra de la certificación expedida por la mencionada Prefectura el día 10.07.06 y de la constancia certificada de nacimiento expedida por el Dr. José Gregorio Barrientos, Director del Hospital Central Dr. Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 21.04.06.
Recibida por distribución el 25.02.08 (f. vto. 3).
El día 25.02.08 (f. 4 al 6), comparecen la solicitante, quienes debidamente asistida de abogado consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 29.02.08 (f. 7), fue admitida la presente solicitud ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 04.03.08 (f. 8 y 9), la solicitante ciudadana INGRID BERTH DI PAOLA, confirió poder apud acta a la abogada ROSANGELA DI PAULA GONZÁLEZ.
El día 04.03.08 (f. 10), la secretaria dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05.03.08 (f. vto del 10), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 11).
En fecha 11.03.08 (f. 12 y 13), comparece la alguacil temporal de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público.
El día 10.04.08 (f. 14) comparece la abogada ROSANGELA DI PAULA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y solicita sea librado el cartel de emplazamiento a los fines de hacer efectiva su publicación. Siendo acordado por auto de fecha 16.04.08 (f. 15) y librado en esa misma fecha (f. 16).
Por diligencia del 21.04.08 (f. 17), la apoderada judicial de la solicitante manifestó recibir el cartel de emplazamiento de fecha 16.04.08.
El día 29.04.08 (f. 18 y 19), la abogada ROSANGELA DI PAULA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consigna el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal”, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 20).
En fecha 21.05.08 (f. 21), se ordenó efectuar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 29.04.08 exclusive hasta el 20.05.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 21.05.08 (f. 22) se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que la causa quedará abierta a pruebas por diez días una vez que constara en autos su notificación. Librándose la boleta en esa misma fecha (f. 23)
En fecha 27.05.08 (f. 24), la alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público (f. 25).
Abierto el juicio a pruebas, la abogada ROSANGELA DI PAULA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana INGRID BERTH DI PAOLA, promovió las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ DE LOURDES GARCÍA, INÉS MARÍA GARCÍA de SALAZAR, MARIANELLA DEL VALLE BELLO GONZÁLEZ y EDGI JOSÉ VELÁSQUEZ.
En fecha 03.06.08 (f. 29 al 31), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la solicitante, y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a objeto de que le tomara declaración a la ciudadana BEATRIZ DE LOURDES GARCÍA, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a fin de que le tomara declaración a la ciudadana INÉS MARÍA GARCÍA de SALAZAR; igualmente se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, a objeto de que le tomara declaración a la ciudadana MARIANELLA DEL VALLE BELLO GONZÁLEZ y por último, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, a los fines de que le tomara declaración a la ciudadana EDGI JOSÉ VELÁSQUEZ. Librándose comisiones y oficios en esa misma fecha (f. 32 al 39).
El día 09.06.08 (f. 40 al 44), la alguacil de este Juzgado consignó en cuatro (4) folios útiles debidamente sellados y firmados los oficios Nros. 18.731-08, 18.732-08, 18.733-08 y 18.734-08, emitidos en fecha 03.06.08.
En fecha 17.06.08 (f. 45), se dictó auto aclarando a la solicitante que una vez sean recibidas las resultas de las comisiones conferidas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado y al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, se iniciaría el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Librándose los oficios en esa misma fecha (f. 46 al 49).
En fecha 19.06.08 (f. 50 al 56) se recibió oficio N°. 9157-383 de fecha 17.06.08, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, remitiendo las resultas de la comisión de pruebas que le fue conferida. Siendo agregada a los autos en esa misma fecha (f. vto del 50).
En fecha 25.06.08 (f. 57 y 58), la alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N°. 18.706-08, emitido en fecha 17.06.08.
El día 26.06.08 (f. 59 y 60), la alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N°. 18.808-08, emitido en fecha 17.06.08.
En fecha 30.06.08 (f. 61 y 62), la alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N°. 18.807, emitido en fecha 17.06.08.
En fecha 01.07.08 (f. 63 y 64), la alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N°. 18.805-08, emitido en fecha 17.06.08.
En fecha 04.07.08 (f. 65 al 73) se recibió oficio N°. 107-08 de fecha 30.06.08, emanado del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, remitiendo las resultas de la comisión de pruebas que le fue conferida. Siendo agregada a los autos en esa misma fecha (f. vto del 65).
En fecha 04.07.08 (f. 74 al 85) se recibió oficio N°. 2950-312 de fecha 02.07.08, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, remitiendo las resultas de la comisión de pruebas que le fue conferida. Siendo agregada a los autos en esa misma fecha (f. vto del 74).
En fecha 25.09.08 (f. 86 al 88), se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la solicitante y consignó en dos (2) folios útiles instrumentos públicos.
En fecha 02.10.08 (f. 89 al 96) se recibió oficio N°. 2940-403 de fecha 30.09.08, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, remitiendo las resultas de la comisión de pruebas que le fue conferida. Siendo agregada a los autos en esa misma fecha (f. vto del 89).
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La acción propuesta es de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana INGRID BERTH DI PAOLA, en la que se peticiona la inserción del acta de nacimiento en los Libros de Registro respectivos llevado por ante la prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.985.
La inexistencia de las actas del Estado Civil por perdida, destrucción, ilegibilidad, interrupción u omisión de asientos, pueden ser suplidos por cualquier clase de pruebas, como lo dice el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, y su inserción en los Libros de Registro Civil solo puede acordarse la resolución judicial, cumpliéndose con la tramitación que se sigue en los juicios de Rectificación de Partida de Nacimiento, con las especiales connotaciones que exige el artículo 505 del mismo Código, que establece:
“...También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y habiendo acreditado dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso.
A este fin no bastará presentar una justificación de testigos introducidas fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento sea aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.”

Se colige de la norma transcrita que debe acreditarse hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado que en criterio de quien sentencia, según las circunstancias y en especial para el caso de la demandada de inserción de acta de nacimiento, seria la acreditación de la prueba de la identidad que el solicitante a los ojos de los miembros de la sociedad haya actuado como hijo de las personas a quien le atribuye la paternidad, que así lo reconozcan los miembros de su vinculo social; que los padres lo hayan así públicamente; así como la fecha y el lugar de su nacimiento.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Certificación de Nacimiento (f. 5), de la ciudadana INGRID BERTH DI PAOLA, expedida en fecha 10 de julio de 2006 por el ciudadano GLADIMIR VÁSQUEZ, Director del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de donde se infiere que por ante ese Despacho no fue presentada la ciudadana antes mencionada, quien presuntamente nació en el Hospital Central Dr. Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, en fecha 28 de octubre de 1985. El anterior documento en virtud de que no fue impugnado se tiene como fidedigno con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia.
2.- Constancia de Nacimiento. (f. 6), expedida en fecha 21 de abril de 2006, por el Médico Director Dr. José Gregorio Barrientos del Instituto Venezolano de los Seguros Social, Hospital Central Dr. Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, Departamento de Registro Médico, de donde se infiere que el día 27.10.85 nació en ese Hospital el recién nacido femenino, hija de la ciudadana Isabel Josefina Di Paola Cadremy, titular de la cédula de identidad N°. 5.187.428. El anterior documento en virtud de que no fue impugnado se tiene como fidedigno con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia.
3.- Constancia de Nacimiento. (f. 87), expedida en fecha 02.09.08, por el ciudadano AGUSTIN LÓPEZ, funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de donde se infiere que fue presentado por ante ese Despacho un niño de nombre MIGUEL ANGEL, por el ciudadano PEDRO MIGUEL GUALDRON ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°. 10.074.366 y por INGRID BERTH DI PAOLA CADREMY, quien manifestó no poseer cédula de identidad. El anterior documento no se valora por cuanto fue promovido fuera de la oportunidad legal.
4.-Certificación de Nacimiento (f. 88), expedida en fecha 02 de septiembre de 2008 por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Central Dr. Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, de donde se infiere que en fecha 01.09.08 nació un niño de nombre MIGUEL ANGEL, hijo de INGRID BERTH DI PAOLA CADREMY, sin cédula de identidad y PEDRO MIGUEL GUALDRON ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°. 10.074.366. El anterior documento no se valora por cuanto fue promovido fuera de la oportunidad legal.
5.- Testimonial de la ciudadana INES MARÍA GARCÍA de SALAZAR, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11.06.08, de donde se infiere que conoce a la ciudadana ISABEL JOSEFINA DI PAOLA CADREMY desde hace 35 años; que conoce a la ciudadana INGRID BERTH DI PAOLA CADREMY y que nació en el Hospital Luis Ortega; que su madre progenitora es la ciudadana ISABEL JOSEFINA DI PAOLA CADREMY; que la ciudadana INGRID BERTH DI PAOLA CADREMY, nació en el Hospital Luis Ortega de Porlamar el día 27 de octubre de 1985. Esta testimonial al no presentar contradicción, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana INGRID BERTH DI PAOLA CADREMY, nació en el Hospital Luis Ortega de Porlamar el día 27 de octubre de 1985.
Del material probatorio analizado se evidencia que no se demostraron los hechos invocados en la solicitud, por cuanto durante la etapa probatoria no se promovieron pruebas pertinentes y conducentes para demostrar los planteamientos alegados en al solicitud.
Por el contrario, se extrae que fuera de esa oportunidad se procedió a consignar los documentos consistentes en la constancia de nacimiento, expedida en fecha 21 de abril de 2006, por el Médico Director Dr. José Gregorio Barrientos del Instituto Venezolano de los Seguros Social, Hospital Central Dr. Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, Departamento de Registro Médico y certificado de nacimiento, expedido en fecha 02 de septiembre de 2008 por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Central Dr. Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, los cuales al haber sido aportados en forma extemporánea, no pueden ser analizados, ni menos aún valorados por el Tribunal.
Así pues, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, ante la ausencia de elementos probatorios sobre los argumentos o hechos invocados en la solicitud se declara improcedente la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana INGRID BERTH DI PAOLA. Y ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana INGRID BERTH DI PAOLA, ya identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza misma de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10.122-08.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-