REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 13 de octubre de 2008
198 y 149
Vista las diligencias de fecha 01-10-08 y 06-10-08, suscritas por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, en su carácter de autos, mediante las cuales dando cumplimiento al auto emitido en fecha 25-09-08 aclara al tribunal que el contrato se había hecho por tres años mas tres años de prorroga eran seis años y solicita se decrete la medida de secuestro solicitada, este Tribunal a los efectos de resolver observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Enero de 2003, estableció:
…”Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó al expediente, ni en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, sino que se limitaron a señalar que “…su representado le ha solicitado en diversas oportunidades a la empresa Archimóvil C.A., el pago de la cantidad adeudada, las cuales han resultado infructuosas…”, lo cual, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia.
Estas razones obligan a la Sala a desechar, por improcedente, la solicitud de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Así de (sic) declara…”

Del extracto anteriormente trascrito y según fallo de fecha 14.01.03 emanado de nuestro Máximo Tribunal se dictaminó los requisitos que deben cumplirse para el decreto de las medidas, los cuales son para las medidas típicas: 1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del Fallo; 2.- la presunción grave del derecho que se reclama y en el caso de las atípicas se adiciona un tercer requisito el cual es el temor o riesgo de que una de las partes pueda ocasionar lesión grave y de definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra o bien, si el daño es continuo se requiere la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad conocida por la doctrinas como el PERICULUM IN MORA, FOMUS BONIS IURIS Y PERICULUM IN DAMNI, los cuales deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva en forma ilegitima en perjuicios de la otra parte.
En este sentido se observa que si bien procedió a cumplir con la aclaratoria ordenada en el mismo, consta que no cumplió con las exigencias relacionadas con la ampliación de la prueba a fin de consignar el requisito relacionado con el Periculum In Mora, por cuanto emerge de las actas que no procedió a alegar ni menos a comprobar ninguna circunstancia tendente a demostrar la concurrencia de dicho extremo.
Del mismo modo resulta oportuno advertir que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios -no se aplica en este caso, por cuanto en donde aspira obtener el cumplimiento de un contrato de arrendamiento versa sobre un Fondo de Comercio y un Local Comercial y de acuerdo al artículo 3 ejusdem, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, las fincas rurales, los fondos de comercio, los hoteles, moteles, hosterías etc.
Bajo tales circunstancias se niega la medida de secuestro solicitada, por cuanto no cumple las exigencias establecidas en la Ley.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA.-

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

JSDC/CF/gdeo.-
Exp. Nro. 10078-08