REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de Octubre de 2008
198º y 148º
Expediente N° 23.001
En fecha 19 de marzo de 2007, los ciudadanos GLADYS CANAIMA BENIGNI AMANTINI Y MANUEL ACOSTA LORENZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.382.535 y V-4.882.898, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DALILA AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.009, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 25 de febrero de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización Ampliación Juan Griego, Quinta Manglada de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) sólo hijo de nombre DANIEL ACOSTA BENIGNI, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.986, en la ciudad de Caracas, el cual es mayor de edad y que adquirieron los bines explayados detalladamente en la solicitud que nos ocupa.
En fecha 27 de marzo de 2007, comparecen los ciudadanos, GLADYS CANAIMA BENIGNI AMANTINI Y MANUEL ACOSTA LORENZO, antes identificados debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, DALILA AYALA, quienes consignan los recaudos correspondientes, se le da entrada, y se forma expediente,
En fecha 28 de marzo de 2008, se admite la solicitud presentada por los ciudadanos GLADYS CANAIMA BENIGNI AMANTINI Y MANUEL ACOSTA LORENZO y, en consecuencia, se decreta formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones convenidas por los cónyuges, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, expidiéndose copia certificada de dicho decreto.
En fecha 29 de septiembre de 2008, comparecen los ciudadanos GLADYS CANAIMA BENIGNI AMANTINI Y MANUEL ACOSTA LORENZO, con el carácter de autos, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO RAFAEL VARGAS, y solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso determinado por la ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos, GLADYS CANAIMA BENIGNI AMANTINI Y MANUEL ACOSTA LORENZO, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y Bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanosantes identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-2-1984, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 11, folios 11 y 15, correspondiente al año 1.984, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, tres (3) días del mes de octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Expediente Nº 23.001
VVG/MCG/gloriana