REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 24 de octubre de 2008
198° y 149°
Expediente N° 23.559
Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUIS BUSTAMANTE, con Inpreabogado N° 49.577, mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano EZEQUIEL JIMÉNEZ contra las empresas ORGANIZACIÓN AGRUPOL, C.A., CENTENVENSA, S.A., PROMOCIONES MMG, C.A., PREMEZCLADOS D’AMBROSIO, C.A., INVERSIONES 9203, C.A. y TROPICAL WONDERS LTD, este Tribunal observa, que en fecha 3 de julio de 2008, fue admitido este juicio; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya suministrado los medios o recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal procediera a citar personalmente a la parte demandada, ni suministró las copias para la elaboración de la compulsa de citación, ni tampoco ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión del presente juicio en fecha 3 de julio de 2008, hasta la presente fecha, indefectiblemente demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación desde hace ya más de treinta (30) días, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Exp. 23.559
VVG/CL/milagros