REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Expediente Nº 20.702

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A. PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, ubicado en el sector El Morro, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23/9/1977, bajo el Nº 68, folios 164 al 188, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1977, con domicilio procesal en la calle Narváez, Residencias Miramar, PB Nº 1, ASESORES JURIDICOS & ASOCIADOS, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente representada por el administrador GUSTAVO RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.978.989, según consta de acta de fecha 5/12/2000, inscrita en el Libro de la Junta de Condominio.
I.B. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835.
I.C. PARTE DEMANDADA: ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI, italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº G-537344 y domiciliada en Florencia, Italia.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inició el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO EDIFICIIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, contra la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI, en fecha 15/4/2002, la cual fue asignada al azar al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 22/4/2002 y declinó la competencia en razón de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (hoy con competencia de Tránsito y Agrario).
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI, antes identificada, es propietaria del apartamento vivienda Nº 15-1, del piso 15, del Edificio BARTOLO I ETAPA del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30/1/1985, el cual quedó anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 5, del año 1985.
Igualmente, señaló que la prenombrada ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI, adeuda consecutiva y acumulativamente treinta y ocho (38) cuotas ordinarias de condominio, según consta de planillas de cobros emanadas del Administrador del mencionado Condominio de las RESIDENCIAS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, desde el mes de febrero de 1999, hasta el mes de marzo de 2002; por lo que esta copropietaria no está cumpliendo con el pago de las cuotas generadas por las cargas comunes de dicho Condominio.
En fecha 14/5/2002, se recibió la presente demanda y se le dio entrada, admitiéndose el día 30/5/2002.
En fecha 4/6/2002, la apoderada judicial de la actora solicitó medida de embargo ejecutiva y la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 26/6/2002, se revocó el auto de admisión de fecha 30/5/2002, y las actuaciones posteriores, y se ordenó librar oficio a la ONI-DIEX, a fin de solicitar el movimiento migratorio de la demandada, ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI.
Posteriormente, en esa misma fecha 26/6/2002, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, para proveer sobre la medida solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 22/7/2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados, a los fines de ser agregados a los autos.
En fecha 20/9/2002, se agregó oficio emanado de la Dirección General de Identificación de Extranjerías (DIEX), de fecha 19/8/2002.
En fecha 25/9/2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
Por auto de fecha 10/10/2002, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado por la parte actora el día 14/9/2002, y consignado debidamente publicado y agregado en fecha 21/10/2002.
El día 23/10/2002, compareció la Secretaria de este Juzgado, y expuso que fijó el correspondiente cartel en fecha 22/10/2002, en la dirección de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22/11/2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombrara Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 3/12/2002, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Dra. ELENA BARRETO, con Inpreabogado Nº 83.541, quien fue debidamente notificada por el Alguacil de este Despacho el día 10/12/2002.
El día 16/12/2002, estando dentro de la oportunidad procesal la abogada ELENA BARRETO, manifestó su excusa para cumplir el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada.
En fechas 18/12/2002 y 8/1/2003, la parte demandante solicitó se designara nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 9/1/2003, se designó como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada JOANA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 75.279; quien fue notificada por el Alguacil de este Juzgado, el día 14/1/2003.
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 20/1/2008, solicito el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21/1/2003, compareció la abogada JOANA RODRÍGUEZ, designada como Defensora Judicial en la presente causa y manifestó sus excusas para aceptar dicho cargo.
El abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en su condición de Juez Suplente Especial, designado por el Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vista la excusa presentada por la abogada JOANA RODRÍGUEZ, al cargo de Defensora Judicial en la presente causa, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la designación de un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 30/1/2003, se designó como nueva Defensora Judicial en la presente causa a la abogada ZULY BUITRAGO, con Inpreabogado Nº 31.140, quien fue notificada en fecha 5/2/2003.
En fecha 10/2/2003, la abogada ZULY BUITRAGO, aceptó el cargo de Defensor Judicial y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 27/2/2003, compareció ante este Juzgado la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó treinta y un (31) recibos de condominio en original, distinguidos con las nomenclaturas que van de las letras “A” a la “V”.
En fecha 10/3/2003, se dio por citada la parte demandada, mediante su apoderado judicial abogado EMILIO REAL, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.676, y consignó en tres (3) folios útiles, documento poder.
En fecha 17/3/2003, el apoderado de la parte demandada, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En fecha 20/3/2003, la apoderada actora, tachó formalmente el poder sustituido al abogado EMILIO REAL, por el ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA, apoderado de la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI.
En fecha 25/3/2003, la apoderada actora consignó en dos (2) folios útiles, copia simple de la ratificación que hiciera la Junta de Condominio del poder que le fuera otorgado, para ejercer la representación del actor en este juicio.
En fecha 07/4/2003, el apoderado de la parte demandada, negó, rechazó y desconoció la fotocopia del poder consignado por la parte actora, y solicitó al Tribunal se pronunciara acerca de la subsanación o no del poder impugnado.
En fecha 11/4/2003, la apoderada actora consignó escrito en un (1) folio útil, y solicitó exhibición del instrumento poder otorgado por la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI al ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA ante el Consulado Ad-Honorem de la República de Venezuela en Florencia, Italia, anotado bajo el Nº 04-91 de fecha 29/11/1991.
En fecha 29/4/2003, la apoderada actora diligenció y consignó en ocho (8) folios útiles, escrito contentivo de contestación a la cuestión previa opuesta, y certificación de copias fotostáticas realizadas por el Notario Público Primero de Porlamar.
En fecha 30/4/2003, se declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado EMILIO REAL, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, en virtud de la subsanación realizada por la parte actora en la incidencia.
El día 12/5/203, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles, por el cual rechazó, y desconoció los documentos privados que, bajo la forma de inspección extrajudicial efectuó la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 8/4/2003, y cuyos certificados presentó el día 29/4/2003. Asimismo, rechazó y contradijo la validez de los treinta y ocho (38) recibos de cobro de cuotas de condominio presentados, por no haberse efectuado de manera legal.
Mediante diligencia de fecha 22/5/2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la inhibición de la Juez en la presente causa, en virtud de que presuntamente se cometieron errores en beneficio de la actora, quedando en duda la imparcialidad del Juzgado ante el asunto debatido en juicio, ya que sus actuaciones no garantizaban un proceso justo para la demandada.
Por diligencia de fecha 5/6/2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó en cuatro (4) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó ese mismo día.
En fecha 10/6/2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó en cuarenta y ocho (48) folio útiles, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, siendo agregado al expediente en esa misma fecha.
En fecha 13/6/2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante.
El día 19/6/2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se declarara extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 10/6/2003.
Por auto de fecha 3/7/2003, el Tribunal inadmitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
En fecha 8/7/2003, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 3/7/2003, en el cual se inadmitió el escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 14/7/2003, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto, y se ordenó remitir las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial (actualmente sin competencia de Protección de Niños y Adolescentes), siendo remitidas mediante oficio de fecha 29/7/2003.
Por auto de fecha 8/4/2005, se recibieron oficios Nros. 4392-05 y 4390-05, de fecha 3/3/2005, emanados del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, constante de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el día 11/2/2005, en el cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el segundo punto de la parte dispositiva de la misma, fijándose un plazo de treinta (30) días de despacho siguiente al día 8/4/2003, a fin de evacuarse las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 3/6/2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó en tres (3) folios útiles, escrito de evacuación de pruebas y sus respectivos anexos.
El día 7/6/2005, la parte actora consignó ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, referido por ella en el escrito de evacuación de pruebas; y la relación de la deuda condominal de la parte demandada.
En fecha 6/7/2005, la apoderada de la parte actora, ratificó la solicitud realizada el día 3/6/2005, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la exhibición de documentos.
En fecha 11/7/2005, se ordenó la intimación del ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA, para que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, a los fines de que exhibiera el instrumento poder original conferido por la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI de BECAGLI, parte demandada en la presente causa.
En fecha 14/7/2005, el abogado EMILIO REAL consignó, en tres (03) folios útiles, escrito de informes en el presente juicio.
En fecha 22/7/2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento promovido por la parte actora, se dejó constancia de la no presencia ni por si ni por apoderado judicial alguno, de la parte demandada, ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI. Igualmente, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del poder, el cual a todo evento impugnó y desconoció.
En fecha 26/9/2005, se anuló el acto de exhibición de documentos realizado en fecha 22/7/2005, en virtud de que no constaba la intimación del ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA, y se ordenó que el mismo debía realizarse al tercer (3°) día de Despacho siguiente a que constara en autos la intimación.
En fecha 17/10/2005, el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BRITO, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de intimación por no haber podido localizar al ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA.
Mediante diligencia de fecha 19/10/2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de intimación al ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA.
Por auto de fecha 9/11/2005, se ordenó librar cartel de intimación al ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA.
El día 14/11/2005, la parte actora retiró el cartel de intimación a los fines de su publicación; siendo consignado y agregado a los autos en fecha 17/11/2005, debidamente publicado en la prensa.
La apoderada judicial de la parte actora solicitó en fecha 22/11/2008, se librara comisión al Juzgado de Municipios a los fines de fijar cartel de intimación al ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA; posteriormente, en esa misma fecha dicha apoderada judicial pidió se dejara sin efecto el anterior pedimento.
En fecha 30/11/2005, se acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de fijar cartel de intimación en la morada del ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA.
En fecha 12/1/2006, se ordenó agregar al expediente oficio Nº 05-515, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha de 20/12/2005, constante de una comisión debidamente cumplida.
Por auto de fecha 24/1/2006, se revocó por contrario imperio el cartel de intimación librado en fecha 9/11/2005, y se ordenó librar nuevamente el mencionado cartel al ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA, indicando la hora de comparecencia para la exhibición de documento.
El día 31/1/2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del auto de fecha 24/1/2006, a objeto de determinar, de manera específica, la oportunidad de comparecencia del ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA.
Por auto de fecha 7/2/2006, se negó la aclaratoria del auto de fecha 24/1/2006, quedando vigente el mismo y su respectivo cartel.
En fecha 16/2/2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento promovido por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, con su carácter acreditado en autos, y de la no presencia del ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI DE BECAGLI, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Igualmente, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del poder, el cual a todo evento impugnó y desconoció.
En fecha 22/2/2006, se anuló el acto de exhibición de documento, realizado en fecha 10/2/2006, en razón de que el cartel de intimación no había sido publicado, ni consignado posteriormente en el expediente.
En fecha 17/3/2006, la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de intimación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 22/3/2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de intimación debidamente publicado en prensa, el cual fue agregado en esa misma fecha.
En fecha 29/3/2006, se acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que se fijara el cartel de intimación en el domicilio o morada del ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA.
El día 2/5/2006, se ordenó agregar al expediente comisión Nº 716, debidamente cumplida, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha de 29/3/2006.
Mediante auto de fecha 8/5/2006, se advirtió a las partes que el lapso para la realización del acto de exhibición de documento, comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha en que fue agregada dicha comisión.
En horas de despacho del día 19/5/2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, promovido por la parte actora, se dejó constancia de la presencia de la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, con su carácter acreditado en autos, y del ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA, quien presentó el documento original a ser exhibido. Asimismo, solicitó que le fuese devuelto previa su certificación. En este sentido, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó y desconoció el documento presentado por el mencionado ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA.
En fecha 30/10/2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotocopia del expediente Nº 5431 llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, donde se observa que la parte demandada denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada por parte de los miembros de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, y en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, solicitó el sobreseimiento de la causa, por no haber elementos suficientes de convicción.
En fecha 10/10/2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 19/12/2007 y 14/1/2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente al Tribunal que dictara sentencia en esta causa.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Vencido como se encuentra el lapso para emitir el fallo correspondiente en la presente causa, este Juzgado procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
4.1) Del Libelo de la Demanda.-
La apoderada judicial de la parte actora adujo en su libelo, que la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI, antes identificada, es propietaria del apartamento vivienda Nº 15-1, del piso 15, del Edificio BARTOLO I ETAPA del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30/1/1985, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 5, del año 1985; pero que adeuda consecutiva y acumulativamente treinta y ocho (38) cuotas ordinarias de Condominio, según se evidencia de planillas de cobros emitidas por la Administración del mencionado Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, desde el mes de Febrero de 1999 hasta el mes de marzo de 2002; por lo que dicha Copropietaria no está cumpliendo con el pago de las cuotas generadas por las cargas comunes de dicho Condominio.

4.2) De la Contestación de la Demanda.-
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, el abogado EMILIO REAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI, presentó escrito por el cual contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho alegados en el libelo de demanda contra su defendida. Igualmente, negó y desconoció los documentos privados que, bajo la forma de inspección extrajudicial fue realizada por la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 29/4/2003, y que como certificados presentó la parte demandante el día 29/4/2003.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo la validez de lo treinta y ocho (38) recibos de cobro de cuotas de condominio que la actora acompañó al libelo de la demanda por no estar confeccionados de forma legal. En este sentido, el mencionado abogado adujo que, según la cláusula OCTAVA del documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA son: “ Cargos Comunes a todos los propietarios: a) los gastos causados por la administración general del edificio, incluyendo las obligaciones del Seguro Obligatorio y Ley del Trabajo; b) los gastos de aseo, conservación, y reforma de las cosas comunes; c) el pago de los impuestos, tasas, o contribuciones de cualquier índole que graven o que en el futuro gravaren el edificio y que no hubieren sido divididas por la autoridad competente entre los diferentes propietarios; d) el pago de la prima que ocasione la suscripción y mantenimiento de una póliza de seguros contra incendio y terremoto del edificio en su totalidad y cualquiera otra prima derivada de otro seguro que se tomare a decisión de la Asamblea de Propietarios; e) el pago de arrendamiento de la central telefónica y los aparatos de teléfonos; f) el pago de toda cantidad que en forma de carga común establezca la Ley o la mayoría de los propietarios”. También señaló el apoderado judicial de la demandada que, de acuerdo a la anterior cláusula, los gastos que se cobrarían a cada uno de los copropietarios, son los pagos que hayan efectuado por la Administración del Condominio.
Indicó el apoderado judicial de la parte demandada que según el estudio de los recibos de cobro acompañados al libelo de la demanda, tenemos que en la partida relativa al consumo telefónico (CANTV), hasta el mes de junio del año 2000, se efectuó un pago mensual fijo de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00 ), por efecto de la conversión monetaria y desde julio hasta diciembre de ese mismo año, el pago mensual fijo era de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), por efecto de la conversión monetaria. Para el año 2001, en el mismo rubro de consumo telefónico (CANTV), durante el primer semestre del año, se pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, actualmente de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), por efecto de la conversión monetaria, y para el segundo semestre, la cantidad fija de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) mensuales, equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), por efecto de la conversión monetaria; que en los tres (3) primeros meses del año 2002, se pagó por el mismo concepto de consumo telefónico (CANTV), la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.00,00) o QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), por efecto de la conversión monetaria, cuando en realidad, para el mes de febrero del año 2002, lo realmente pagado a dicha CANTV, fue la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.365.838, 96), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.365,83), por efecto de la conversión monetaria, de manera que existió un excedente cobrado de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.184.161,04), equivalente por efecto de la conversión monetaria en CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS ( Bs. 184,16); que para el mes de marzo de 2002, lo realmente pagado fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 241.125,99), actualmente de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 241,12), por efecto de la conversión monetaria, resultando un excedente cobrado de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.308.874,71), equivalentes a TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 308,87), por efecto de la conversión monetaria; que, de lo antes expuesto, se tiene como imposible que, por consumo telefónico, se paguen idénticas cantidades mensuales por períodos semestrales, lo que evidencia que la Administración del condominio emitió recibos con cifras caprichosas que no se corresponden con los gastos realmente causados establecidos en la cláusula OCTAVA del documento de condominio, lo cual hace ilegales los recibos acompañados por la parte actora al libelo.
Asimismo, argumentó el prenombrado apoderado judicial que con los pagos efectuados por concepto de consumo de agua potable, denominado en los recibos de de cobro de condominio como “HIDROCARIBE TOMA 1 y 2”, sucede lo mismo que con el pago a “CANTV”, antes mencionado, es decir, que, para el primer semestre del año 2002, se canceló mensualmente la cantidad fija de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), por efecto de la conversión monetaria, pero el pago realmente efectuado en el mes de febrero de 2002, fue la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.143.233,00), equivalente a UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.143,00), por efecto de la conversión monetaria, cobrándose un excedente de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.356.767,00), equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.356,77); por efecto de la conversión monetaria y para el mes de marzo del mismo año, realmente se pagó la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.978.141,00), equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.978,14), por efecto de la referida conversión monetaria, cobrándose un excedente de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.521.859,00), equivalentes a QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.521,86), por efectos de dicha conversión.
4.3) De las Pruebas aportadas por la parte demandante.-
Planteada la controversia en los términos expuestos, la parte actora procedió a promover pruebas en el presente proceso, y al efecto aportó las siguientes:
Reprodujo y promovió el mérito favorable a los autos, que se desprende de las documentales consignadas para el momento en que propuso su demanda, las cuales son:

A) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el día 30/1/1985, bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1985. Dicho documento se aprecia y valora como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado instrumento público no fue impugnado en juicio, con lo cual se demuestra la propiedad que sobre el inmueble detenta la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI (fs. 18 al 22 de la primera pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.-

B) Recibos o planillas de condominio promovidas para demostrar la falta de pago de contribución a los gastos comunes por parte de la propietaria ALESSANDRA PINTUCCHI KAJUKA, que se apreciarán y valorarán al resolver el fondo del asunto en el Capítulo V de esta motiva, ya que todos y cada uno de ellos fueron impugnados por la parte demandada, en su escrito de contestación, los cuales se describen a continuación:
B.1) Recibo distinguido con la nomenclatura “D 37” correspondiente al mes de febrero de 1999, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 328.482,44), actualmente TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 328,48), por efecto de la conversión monetaria.
B.2) Recibo de condominio marcado “D 36”, correspondiente al mes de marzo de 1999, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 492.723, 66), actualmente de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 492,72).
B.3) Recibo de condominio signado con la letra y número “D 35”, correspondiente al mes de abril de 1999, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 656.964,88), actualmente SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 656,96).
B.4) Recibo de condominio señalado “D 34”, correspondiente al mes de mayo de 1999, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 821.206,10), actualmente OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS ( Bs. 821,21).
B.5) Recibo de condominio distinguido con la nomenclatura “D 33”, correspondiente al mes de junio de 1999, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.985.447,32), actualmente NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 985,45).
B.6) Recibo de condominio marcado con la nomenclatura “D 32” correspondiente al mes de julio de 1999, por la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y TRÉS MIL TREINTA Y TRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.173.033,99), actualmente UN MIL CIENTO SETENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.173,03) .
B.7) Recibo de condominio señalado con la letra “D 31”, correspondiente al mes de agosto de 1999, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.360.620,66), actualmente de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 1.360,62).
B.8) Recibo de condominio marcado “D 30”, correspondiente al mes de septiembre de 1999, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.548.207,33), actualmente UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548, 21).
B.9) Recibo de condominio distinguido “D 29”, correspondiente al mes de octubre de 1999, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.735.794,00), actualmente UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 1.735,79).
B.10) Recibo de condominio marcado con la letra y número “D 28”, correspondiente al mes de noviembre de 1999, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.923.380,67), actualmente UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 1.923,38).
B.11) Recibo de condominio señalado con la nomenclatura “D 27”, correspondiente al mes de diciembre de 1999, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.946.726,12), actualmente UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.946,73).
B.12) Recibo de condominio distinguido “D 26” correspondiente al mes de enero de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRÉS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.153.649,18), actualmente DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.153,65).
B.13) Recibo de condominio marcado “D 25” correspondiente al mes de febrero de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.360.572,24), actualmente DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 2.360,57).
B.14) Recibo de condominio señalado “D 24”, correspondiente al mes de marzo de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.567.495,30), actualmente DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.567,49).
B.15) Recibo de condominio distinguido “D 23” correspondiente al mes de abril de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.774.418,36), actualmente DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.774,42).
B.16) Recibo de condominio señalado “D 22” correspondiente al mes de mayo de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.981.341,42), en la actualidad DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.981,34).
B.17) Recibo de condominio marcado “D 21” correspondiente al mes de junio de 2000, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.188.264,48), actualmente TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS ( Bs. 3.188,26).
B.18) Recibo de condominio señalado “D 20” correspondiente al mes de julio de 2000, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.395.187,54), actualmente TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 3.395,19).
B.19) Recibo de condominio distinguido “D 19” correspondiente al mes de agosto de 2000, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. 3.602.110,60), actualmente TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.602,11).
B.20) Recibo de condominio marcado “D 18” correspondiente al mes de septiembre de 2000, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.809.033,66), actualmente TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.809,03).
B.21) Recibo de condominio señalado “D 17” correspondiente al mes de octubre de 2000, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.015.956,72), actualmente CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.015,96).
B.22) Recibo de condominio marcado “D 16” correspondiente al mes de noviembre de 2000, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VENTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.222.879,78), en la actualidad CUATRO MIL DOSCIENTOS VENTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs.4.222,88) .
B.23) Recibo de condominio distinguido “D 15” correspondiente al mes de diciembre de 2000, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs.4.429.802,84), actualmente CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.4.429,80) .
B.24) Recibo de condominio señalado “D 14” correspondiente al mes de enero de 2001, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs.4.636.725,90), actualmente CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.4.636,73).
B.25) Recibo de condominio marcado “D 13” correspondiente al mes de febrero de 2001, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.843.648,96), actualmente CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.843,65).
B.26) Recibo de condominio distinguido “D 12” correspondiente al mes de marzo de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.5.050.572,02), en la actualidad CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 5.050,57).
B.27) Recibo de condominio señalado “D 11” correspondiente al mes de abril de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.257.495,08), actualmente CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs.5.257,50).
B.28) Recibo de condominio marcado “D 10” correspondiente al mes de mayo de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.5.464.418,18), actualmente CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.464,42).
B.29) Recibo de condominio distinguido “D 9” correspondiente al mes de junio de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.5.671.341,20), actualmente CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.671,34).
B.30) Recibo de condominio señalado “D 8” correspondiente al mes de julio de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.908.551,52), actualmente CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.908,55).
B.31) Recibo de condominio marcado “D 7”correspondiente al mes de agosto de 2001, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.145.061, 84), actualmente SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.145,61).
B.32) Recibo de condominio distinguido “D 6” correspondiente al mes de septiembre de 2001, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.382.972,16), actualmente SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.382,97).
B.33) Recibo de condominio señalado “D 5” correspondiente al mes de octubre de 2001, por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.620.182,48), actualmente SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 6.620,18).
B.34) Recibo de condominio marcado “D 4” correspondiente al mes de noviembre de 2001, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.857.392,80), actualmente SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 6.857,39).
B.35) Recibo de condominio distinguido “D 3” correspondiente al mes de diciembre de 2001, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.7.094.603,12), actualmente SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.094,60).
B.36) Recibo de condominio señalado “D 2” correspondiente al mes de enero de 2002, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.350.768, 61), actualmente SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( BS. 7.350,77).
B.37) Recibo de condominio marcado “D 1” correspondiente al mes de febrero de 2002, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.7.606.934,10), actualmente SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.7.606,93).
B.38) Recibo de condominio señalado “D 38” correspondiente al mes de marzo de 2002, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.863.099,59), actualmente SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS ( Bs.7.863,10).
C) Copias certificadas del acta de asamblea de fecha 7/2/1980, y de otras actas insertas al Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del Conjunto Residencial El Morro, Edificios BARTOLO Y DOÑA FELIPA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 9/5/1978, mediante la cual se dispuso, en su punto SEGUNDO, Letra “A”, y así quedó probado que el Administrador para la oportunidad, realizará los cálculos correspondientes a fin de establecer una cuota igual o fija a cada tipo de apartamento y a todos los meses en los respectivos ejercicios, para que los propietarios conocieran con anticipación el monto de las mensualidades a cancelar de condominio y que, al final de cada ejercicio, se hicieran los ajustes correspondientes mediante la elaboración de un presupuesto anual de gastos. Dicho acuerdo fue ratificado posteriormente en asamblea de propietarios de fecha 6/2/1986, por unanimidad, donde además se acordó un aumento del diez por ciento (10%) en los recibos fijos a partir de ese mismo año, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.4) De las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, El mencionado apoderado judicial aportó las siguientes:
A) Informe de experticia contable practicado a los recibos de CANTV, SENECA, SERVICIOS GENERALES, HIDROCARIBE, RECIBOS DE CONDOMINIO correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, emitido por la Contadora Pública ALICIA CHACÓN MAIZO, con cédula de identidad Nº V-6.526.765, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta, bajo los Nº 8.652; en cuyo anexo se hace un análisis de las cuentas de gastos por servicios de HIDROCARIBE, Toma 1 y 2, desde febrero hasta junio de 2002; de los gastos de servicio telefónico desde febrero hasta junio de 2002; así como los gastos de energía eléctrica desde febrero hasta junio de 2002. (folios 280 al 297 de la primera pieza del expediente).Dicha experticia se practicó, por una parte, de manera extrajudicial, sin ser sometida a control de la parte actora en ejercicio del derecho a la defensa, por lo que carece de validez y oponibilidad frente al Condominio demandante, y por la otra, de apreciarse como una documental, la misma encuadraría en la categoría de documentos emanados de Terceros, sin que se hubieren presentados los firmantes en juicio, para ratificar su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado desechar la mencionada prueba del proceso ante su falta de valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509, eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
B) Las copias simples del documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 23/9/1977, bajo el Nº 68, folios 164 al 188, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, que especifica en la cláusula OCTAVA de dicho documento cuáles son los cargos comunes. Dicha documental también fue traída a los autos por la apoderada judicial de la parte actora, habiendo sido valorada precedentemente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
C) La exhibición de todos los recibos de cobro al Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos: CANTV, SENECA E HIDROCARIBE, correspondientes a los treinta y ocho (38) recibos de condominio que la administración de dicho Condominio pretende cobra a la demandada. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 3/7/2003, pero el apoderado judicial de la parte demandada no diligenció ni impulsó su práctica, por lo cual la misma no llegó a evacuarse. En consecuencia, no hay prueba que apreciar y valorar por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Antes de resolver el fondo del asunto planteado, este Juzgado pasa a apreciar y valorar el instrumento poder con el cual el abogado EMILIO REAL dio contestación a la demanda y el documento por el que la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI le otorga poder al ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUBACA, que aparece inserto al folio 199 de la segunda pieza del expediente. En virtud de lo expuesto, este Juzgado advierte de las actas procesales que integran el presente expediente que, el día 19/5/2007 (f. 198) fue celebrado el acto de exhibición de documento promovida por la parte actora, dejándose constancia de la presencia de la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y del ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUBACA, quien presentó el instrumento-poder original a ser exhibido. En el mencionado acto, el prenombrado apoderado judicial solicitó que el referido instrumento-poder le fuese devuelto, previa su certificación en autos, y la apoderada judicial de la parte actora, lo impugnó y desconoció en esta oportunidad.
5.1) Del Instrumento poder exhibido en juicio.-
Al respecto, el Tribunal observa que impugnado como fue por la apoderada judicial de la demandante, el instrumento-poder en comento, en la oportunidad de exhibición del mismo, en fecha 19/5/2007, con fundamento en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado pronunciarse sobre la validez y eficacia del poder cuestionado. A tales efectos, se transcribe a continuación el texto de la norma adjetiva invocada por la impugnante:
“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario del Consulado de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero se lo traducirá al castellano por intérprete público”.

Aplicando la disposición procesal trascrita al caso que nos ocupa, este Juzgado observa que el poder cuestionado fue conferido por la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLIA, a su hermano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA en fecha 29/11/1991, cuando estaba vigente la mencionada norma, es decir, que la formalidad exigida para ese momento por el Código Adjetivo era que el poder debía estar legalizado por el funcionario del Consulado de Venezuela, ya que con posterioridad a dicha fecha, la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, aprobó el Convenio para Suprimir la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros suscrito en La Haya, el día 5/10/1961 que suprimió la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros por los estados partes de la convención, mediante su publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.446 de fecha 5/5/1998, entre los cuales se encuentran “los documentos notariales” (literal c) del artículo 1 de dicho Convenio), la cual no se aplicaría en el presente caso, por una parte, en virtud de que no regía por “rationae temporis” para la fecha de dicho otorgamiento y por la otra, ya que en el presente caso, se está ante un poder presentado ante un funcionario consular venezolano.
En ese sentido, se observa que dicho poder no fue presentado ante un funcionario extranjero, sino ante el propio funcionario consular que el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil exigía debía legalizar el documento, y que, en Venezuela, ejercía y ejerce todavía funciones notariales, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 del Código Civil. De manera que el aludido poder otorgado por la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLIA en fecha 29/11/1991 a su hermano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA, ante el Consulado de Venezuela en Florencia, Italia, aparece presentado para su legalización ante el Cónsul EMILIO PERUZZI, como funcionario consular de la República en Florencia, Italia, y aún cuando su firma no está certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, no se requería de ello porque en el país las firmas de los funcionarios diplomáticos o consulares venezolanos en el extranjero son auténticas y ejercen funciones notariales. En consecuencia, considera este Juzgado que el referido mandato si cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, aplicable “rationae temporis” al presente caso, para el otorgamiento de poderes en el extranjero (f. 199 de la segunda pieza del expediente), y en virtud de lo expuesto, al no haberse formalizado la tacha propuesta ni seguido la incidencia correspondiente por la apoderada judicial de la parte actora, se impone para este Tribunal declarar su eficacia y validez. ASÍ SE ESTABLECE.-
Comprobada entonces, como ha sido, la representación de la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLIA, en la persona de su hermano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA, este Tribunal también advierte que éste mandatario podía sustituir dicho poder en el abogado EMILIO REAL, ya que tal facultad le fue atribuida de la siguiente manera: “... podrá sustituir el presente mandato en persona o Abogado de su confianza, pero siempre reservándose su ejercicio”. Asimismo, la Notario Público de Pampatar, dejó constancia en el acto de la sustitución de poder en fecha 6/3/2003, que “tuvo a su vista poder conferido al ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA por la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLIA ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Florencia (Italia) en fecha 29 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº 04-91 de los Libros de Poderes el cual se sustituye en cada una de sus partes durante este acto”, con lo cual dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que el instrumento-poder sustituido al abogado EMILIO REAL es, igualmente, válido y eficaz para surtir los efectos legales de representación judicial en el presente proceso, a favor de la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLIA. ASÍ SE DECIDE.-
5.2) De la carga de la prueba.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado del Tribunal).
En razón de la norma transcrita y vista la valoración de las pruebas aportadas por las partes a los autos, este Tribunal observa que la parte demandada, representada por el abogado EMILIO REAL, no logró comprobar en la secuela procesal las afirmaciones que hizo en la contestación de la demanda, ni enervar el valor probatorio de las treinta y ocho (38) planillas de liquidación o recibos contentivas de los gastos comunes, cuya contribución ha sido exigida judicialmente a través del presente procedimiento por vía ejecutiva, ya que no pudo demostrar su alegato de disconformidad con el cálculo de los gastos en que incurrió la Administración del Condominio demandantes, durante los períodos reclamados, por concepto de los servicios públicos prestados por las empresas HIDROCARIBE, SENECA y CANTV, que de haberlo probado, los resultados pudieron haber sido distintos a los cuestionados por él en el acto de contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, dichas planillas o recibos representan los instrumentos fundamentales de la demanda interpuesta por el Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y constituyen los títulos con fuerza ejecutiva a que alude el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que, efectivamente, demuestran la existencia de una deuda condominal cuyo pago, pretende la actora, le sea satisfecho por la demandada. Así las cosas, este Tribunal observa que la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, procedió a demandar, por vía ejecutiva, el cobro de las contribuciones que la demandada, en su condición de propietaria, debía hacer a los gastos comunes de dicho Conjunto, fundamentada en los artículos 7, 11, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. De las disposiciones legales mencionadas se desprende que, en el artículo 12 de la referida Ley especial, se establece el deber que tienen los propietarios de apartamentos o locales de un inmueble constituido bajo el régimen de Propiedad Horizontal, a la contribución de los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le han sido atribuidos en el documento constitutivo condominal, en atención a lo previsto en el artículo 7, eiusdem. Asimismo, del texto del artículo 14, ibidem, se advierte que dichas contribuciones para cubrir los gastos comunes podrán ser exigidas por el Administrador del inmueble, cuando esté justificado por los comprobantes exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que los recibos de liquidaciones o planillas contentivas del cobro de tales cuotas condominales y pasadas por el Administrador al propietario deudor, tendrán fuerza ejecutiva. De allí la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 630 y siguientes del Código del Procedimiento Civil.
Aplicando las normas especiales al caso bajo estudio, el Tribunal observa que en el proceso quedó, en primer lugar, suficientemente acreditada la propiedad de la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI, sobre un inmueble constituido por un apartamento-vivienda signado con el Nº 15-1, del piso 15, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO EDIFICIO DON BARTOLO I ETAPA, ubicado en la avenida Raúl Leoni, sector El Morro, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, deslindado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30/1/1985, bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1985.
El inmueble está ubicado en el EDIFICIO BARTOLO, el cual tiene un área de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2) de vivienda, aproximadamente, y consta en la planta baja de las siguientes dependencias: hall de entrada, estar-comedor, cocina lavadero, dormitorio de servicio con closet, baño de servicio, un (1) dormitorio con closet y baño equipado, escaleras; en la planta alta: un (1) salón de “star”, dos (2) dormitorios con closets, un (1) baño equipado, dos (2) terrazas independientes, jardineras, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Planta Baja: Norte, con fachada Norte del Edificio y con pasillo de circulación; Sur, con fachada Sur del Edificio; Este, con fachada Este del edificio; y Oeste, con apartamento número 15-2 y con pasillo de circulación. La planta alta: Norte, con áreas de ductos de ventilación forzada y con fachada norte; Sur, con fachada Sur del Edificio; Este, con fachada Este del edificio; y Oeste, con sala de maquinas de los ascensores y le corresponde un porcentaje de condominio de 1,504-378 %, sobre los bienes y cargos del condominio.
Ahora bien, el Tribunal advierte que la obligación sobre los gastos comunes prevista en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y que tiene la propietaria demandada sobre el apartamento antes deslindado, le sigue siempre a la propiedad que sobre el mismo ella detenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece lo siguiente:“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”. De todo lo expuesto, resulta indudable, y así lo ha demostrado la parte actora que, el apartamento mencionado le pertenece a la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI de BECAGLI, y por tanto, se impone para la Administración del Condominio cobrar las contribuciones a los gastos comunes a la cual está obligada mediante la vía ejecutiva, sino a tenor de lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese orden de ideas, este Jugado también observa que, en segundo lugar, se demostró en este proceso, que la mencionada ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI de BECAGLI, le adeuda al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.863.099,59), que por efecto de la conversión monetaria, equivale actualmente a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.863,09), que comprende la sumatoria de cada uno de los montos que aparecen en las treinta y ocho (38) planillas contentivas de las cuotas mensuales de condominio totalmente vencidas, que se detallaron anteriormente, desde el mes de febrero del 1999 al mes de marzo de 2002, cursantes a los folios que van del 23 al 94 del expediente, distinguidas desde la nomenclatura “D1” hasta la “D38”, respectivamente, cuya fuerza ejecutiva fue declarada previamente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; así como la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.78.630,99), que por efecto de la conversión monetaria, actualmente equivalen a SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.78,63), correspondiente a los intereses moratorios causados desde los referidos períodos en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que fue instaurada la demanda, es decir, el día 15/4/ 2002 para exigir el pago de contribución de los gastos comunes insolutos. ASÍ SE DECIDE.-
Además, siendo que la impugnación hecha por la parte demandada de tales documentales no enervó sus efectos probatorios, la fuerza probatoria y ejecutiva de los mencionados recibos que le fueron opuestos a la demandada-ejecutada y propietaria del inmueble, han demostrado su insolvencia y mora en el pago de las contribuciones de los gastos comunes que estaba obligada a hacer al Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, resultando procedente, la pretensión que en tal sentido invocó la demandante ejecutante en su libelo. En consecuencia, este Juzgado DECLARA CON LUGAR la pretensión de cobro de las aludidas contribuciones a los gastos comunes, por vía ejecutiva, formulada por la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, por no ser contraria derecho. ASÍ SE DECIDE.-
5.3) De las planillas de liquidación o recibos presentados con posterioridad a la fecha de introducción de la demanda.-
Ahora bien, el Tribunal observa que, antes de la contestación de la demanda y una vez que la Defensora Judicial de la demandada aceptó su cargo, la apoderada de la parte actora, por diligencia de fecha 27/2/2003, consignó recibos de condominio que fueron aportados para comprobar la falta de pago de cuotas extraordinarias del referido Condominio, las cuales se describen a continuación:
1) Recibo de condominio correspondiente al mes de enero de 2002, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 150.102,09), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 150,15), distinguido con la letra “K”.
2) Recibo de condominio correspondiente al mes de febrero de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 300.204,18), actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.300, 20), que cursa en autos marcado con la letra “L”.
3) Recibo de condominio correspondiente al mes de marzo de 2002, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 450.306,27), actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.450,31), distinguido con la letra “M”.
4) Recibo de condominio correspondiente al mes de abril de 2002, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 600.408,36), actualmente SEICIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.600,41), y que cursa en autos marcado con la letra “N”.
5) Recibo de condominio correspondiente al mes de mayo de 2002, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 750.510,45), actualmente SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.750,51), y que cursa en autos marcado con la letra “O”.
6) Recibo de condominio correspondiente al mes de junio de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.900.612,54), actualmente NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.900,61), que cursa en autos marcado con la letra “P”.
7) Recibo de condominio correspondiente al mes de julio de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.050.714,63), actualmente UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.050,71), que cursa en autos marcado con la letra “Q”.
8) Recibo de condominio correspondiente al mes de agosto de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.200.816,72), en la actualidad UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.200,82), y que cursa en autos marcado con la letra “R”.
9) Recibo de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.350.918,81), actualmente UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.350,92), y que cursa en autos marcado con la letra “S”.
10) Recibo de condominio correspondiente al mes de octubre de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.501.020,90), actualmente UN MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.501,02), que cursa en autos marcado con la letra “T”.
11) Recibo de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.651.122,99), actualmente UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.651,12), que cursa en autos marcado con la letra “U”.
12) Recibo de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.801.225,08), actualmente UN MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.801,23), y que cursa en autos marcado con la letra “V”.
Igualmente, en esa misma oportunidad de fecha 27/2/2003, la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, con el carácter de autos, también consignó recibos o planillas de liquidación de condominio por gastos comunes, con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda, los cuales se detallan a continuación:
1) Recibo de condominio correspondiente al mes de abril de 2002, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.119.265,08), actualmente OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.119,26), que cursa en autos marcado con la letra “A”.
2) Recibo de condominio correspondiente al mes de mayo de 2002, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.375.430,57), actualmente OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8.375,43), que cursa en autos marcado con la letra “B”.
3) Recibo de condominio correspondiente al mes de junio de 2002, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.631.596,06), actualmente OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.631, 60), que cursa en autos marcado con la letra “C”.
4) Recibo correspondiente al mes de julio de 2002, por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.905.994,61), actualmente OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.905,99), cursante en autos marcado con la letra “D”.
5) Recibo de condominio correspondiente al mes agosto de 2002, por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.180.393,16), actualmente NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.180,39), que cursa en autos marcada con la letra “E”.
6) Recibo de condominio del mes de septiembre de 2002, por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.454.791,71), actualmente NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.454,79), que cursa en autos marcado con la letra “F”.
7) Recibo de condominio correspondiente al mes de octubre de 2002, por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.729.190,26), actualmente NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.729, 19), que cursa en autos marcado con la letra “G”.
8) Recibo de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2002, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.003.588,81), actualmente DIEZ MIL TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.003,59), y que cursa en autos marcado con la letra “H”.
9) Recibo de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2002, por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.10.277.977,36), actualmente DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.277,98), y que cursa en autos marcado con la letra “I”.
10) Recibo de condominio correspondiente al mes de enero de 2003, por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 10.634.705,47), actualmente, DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.634,71), que cursa en autos marcado con la letra “J”.
Asimismo, se advierte que la relación de estados de cuentas del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, que cursan al folio 3 al 19 de la tercera pieza del expediente y los recibos o planillas de gastos comunes de la parte demandada, correspondientes a los meses que van de febrero de 2003 a enero de 2007, cursantes desde el folio 20 al folio 153 de dicha pieza del expediente, fueron consignados por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19/12/2007, es decir, con posterioridad a la presentación del libelo de la demanda 15/4/2002. ASÍ ESTABLECE.-
De manera que, la pretensión de la actora con relación al pago de las cuotas de condominio contenidas en los recibos que se siguieron emitiendo mensualmente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación por parte de la demandada, antes descritos y debidamente relacionados, es improcedente y contraria a derecho, toda vez que al no haberse indicado los mismos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no constituyeron objeto de la litis, con posibilidad de haber sido controvertidos y controlada su prueba en juicio por la demandada, en virtud de lo cual una eventual condena por este Juzgado vulneraría el derecho constitucional a la defensa de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

5.5) INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN:
Con relación al pedimento de pago de intereses de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación por parte de la demandada, así como la corrección monetaria de la cantidad de dinero a la que sea condenada la parte en la sentencia definitiva, de conformidad con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados desde la fecha en que se hace exigible cada una de las obligaciones contenidas en los recibos que han sido opuestos al cobro, este Juzgado observa:
En primer término, considera quien aquí decide, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7/3/2002, que los intereses moratorios peticionados en el libelo resultan improcedentes hasta la total y definitiva cancelación de la obligación por la demandada, ya que sólo es posible condenarla en el pago de tales intereses de mora causados desde el vencimiento de las fechas de pago de los valores indicados en cada una de las planillas de liquidación, determinantes de la exigibilidad por si misma de la obligación, hasta el momento en que se decidió instaurar la presente demanda, lo cual ocurrió el 15/4/2002. En consecuencia, este Tribunal declara procedente, como ya fue señalado de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.78.630,99), que por efecto de la conversión monetaria, actualmente equivalen a SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.78,63), correspondiente a los intereses moratorios causados desde los referidos períodos en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que fue instaurada la demanda, es decir, el día 15/4/ 2002, para exigir el pago de contribución de los gastos comunes insoluto. ASÍ SE DECIDE.-
En segundo término, el Tribunal no puede acordar la indexación de la forma en que ha sido solicitada en el libelo, esto es, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, por cuanto el “correctivo inflacionario” que el órgano judicial concede es con el fin de evitar “el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio y por ende el de la indexación judicial”. En consecuencia, resulta procedente la indexación peticionada sobre el monto del capital adeudado equivalente a la sumatoria de todas las contribuciones a los gastos comunes exigidas, desde el momento en que fue admitida la demanda que, en el presente caso, ocurrió el día 22/4/2002, hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente caso, para cuyo cálculo este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para su práctica, los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares en vía ejecutiva instaurara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO, EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, a través de apoderada judicial, cuyo Condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, fecha 23/9/1977, bajo el Nº 68, folios 164 al 188, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1977, con domicilio procesal en la calle Narváez, Residencias Miramar, PB Nº 1, ASESORES JURIDICOS & ASOCIADOS, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI de BECAGLI, en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un apartamento vivienda signado con el Nº 15-1, piso 15, Primera Etapa de las Residencias BARTOLO, ubicado en la avenida Raúl Leoni, sector El Morro, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien es italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 6-537344, con domicilio en la ciudad de Florencia, Italia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI de BECAGLI, antes identificada, al pago de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.863.099,59), que por efecto de la conversión monetaria, equivale actualmente a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.863,09), correspondientes a las treinta y ocho (38) cuotas mensuales de condominio totalmente vencidas y no pagadas desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de marzo de 2002.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI de BECAGLI, al pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.78.630,99), que por efecto de la conversión monetaria, actualmente en el monto de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.78,63), correspondiente a los intereses moratorios causados desde los respectivas fechas de vencimiento en el pago de las cuotas de condominio, que hacen exigible por sí misma la obligación, y que se encuentran debidamente detalladas en el Capitulo IV, de la motiva de este fallo, hasta el momento en que fue instaurada la presente demanda, es decir, el día 15/4/2002.
CUARTO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.863.099,59), que por efecto de la conversión monetaria, equivale al monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.863,09), desde el día 22/4/2002, oportunidad en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta, a tales efectos, los índices de inflación fijados al respecto por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Expediente Nº 20.702
VVG/CL/osmary