REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198° y 149°
Expediente N° 23.776

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
I.I) SOLICITANTES: MARÍA NATIVIDAD VELÁSQUEZ DE MARCANO Y JOSÉ ROSAURO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.382.069 y V-8.392.924, domiciliados en el sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.2) AABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GERARDO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.973.
1.3) MOTIVO: DIVORCIO 185-A
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 6-11-2007, los ciudadanos MARÍA NATIVIDAD VELÁSQUEZ DE MARCANO Y JOSÉ ROSAURO MARCANO, asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio GERARDO GUZMAN, todos previamente identificados, presentaron ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole a la Jueza Unipersonal Nº 02 de dicho Circuito, formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio Civil el día 25-1-1984, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la segunda calle Incemar, casa sin número, en el sector Los Cocos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que dicha unión fue interrumpida de hecho a partir del mes de junio del año 2000, que hasta la presente fecha no ha existido intención de ambos en reconciliarse, y que de dicha unión procrearon una hija de nombre JOSEMARY DEL VALLE MARCANO VELÁSQUEZ.
En fecha 8-11-2007, se le dio entrada a la causa en el Juzgado Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se formó el expediente respectivo.
En fecha 7-11-2007, la ciudadana MARÍA NATIVIDAD VELÁSQUEZ DE MARCANO, antes identificada, asistida de abogado consignó los recaudos fundamentales para la sustanciación de la causa.
En fecha 9-11-2007, la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29-2-2007, el abogado GERARDO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes compareció ante el Juzgado Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y consignó las copias del libelo de demanda a los fines de la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 10-3-2008, el Juzgado Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acuerda certificar las copias consignadas por el apoderado judicial de los solicitantes y ordena librar notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7-4-2008, la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la prosecución del proceso.
En fecha 9-4-2008, la ciudadana CARMEN MILANO VÁSQUEZ, secretaria del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, certifica que el Alguacil JESÚS REVETTE, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.
En fecha 10-4-2008, el apoderado judicial de los solicitantes requiere al Juzgado Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decida la causa.
En fecha 28-4-2008, el Juzgado Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena la comparecencia de la adolescente JOSEMARY DEL VALLE MARCANO VELÁSQUEZ, en la persona de su progenitora, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12-5-2008, el ciudadano JEAN CARLOS PEÑA LÓPEZ, Alguacil del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó boleta de notificación sin firmar a nombre de la ciudadana MARIA NATIVIDAD VELÁSQUEZ DE MARCANO, toda vez que no pudo localizar a la misma en la dirección señalada en la referida Boleta.
En fecha 13-5-2008, el Juzgado Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena la comparecencia de la adolescente JOSEMAY DEL VALLE MARCANO VELÁSQUEZ, en la persona de su progenitora, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30-5-2008, el ciudadano JOSÉ SILVA, Alguacil del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA NATIVIDAD VELÁSQUEZ DE MARCANO.
En fecha 18-9-2008, el Juzgado Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina la competencia de la presente causa, en razón de la mayoría de edad de la ciudadana JOSEMARY DEL VALLE MARCANO VELÁSQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26-9-2008, el Juzgado Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara definitivamente firme la decisión de fecha 18-9-2008 y ordena la remisión de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 9-10-2008, se distribuye la causa y corresponde a este Juzgado su conocimiento, dándosele entrada en este despacho en fecha 10-10-2008.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
3.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA DECIDIR LA CAUSA.
De la revisión efectuada a las actas procesales se aprecia que fue solicitada en fecha 6-11-2007 por los cónyuges MARÍA NATIVIDAD VELÁSQUEZ DE MARCANO Y JOSÉ ROSAURO MARCANO, antes identificados, el divorcio, teniendo para esa oportunidad su hija JOSEMARY DEL VALLE, diecisiete (17) años.
Pero es el caso, que en el transcurso del tiempo en la mencionada causa, la referida adolescente adquirió la mayoridad, por lo que el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declinó su competencia en este Tribunal para el conocimiento y decisión del divorcio peticionado.
A tales efectos, que no habiendo derechos e intereses de niños y adolescentes que resguardar a través de la protección integral que brinda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el referido Tribunal declinó en este Juzgado tal competencia, en consecuencia, desaparecido el fuero atrayente porque no hay tutela del interés superior de la precitada adolescente, al haber alcanzado la mayoría de edad, no existe razón para sostener la competencia que tenía atribuida el Tribunal declinante, asumiéndola este Juzgado con jurisdicción civil ordinaria para conocer el asunto. ASI SE DECIDE.
3.2) DEL DIVORCIO.
3.2.1) La solicitud formulada por los ciudadanos MARÍA NATIVIDAD VELÁSQUEZ DE MARCANO Y JOSÉ ROSAURO MARCANO, ya identificados, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento, se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
3.2.2) La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges MARÍA NATIVIDAD VELÁSQUEZ DE MARCANO Y JOSÉ ROSAURO MARCANO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos MARÍA NATIVIDAD VELÁSQUEZ DE MARCANO Y JOSÉ ROSAURO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.382.069 y V-8.392.924, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-1-1984. Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 23.776
VVG/CL/gloriana