REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de Octubre de 2.008.
198º y 149º
Expediente N° 23.525.
Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, en el expediente N° 23.525, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpusieran los ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ CABRERA y ANA CRISTINA BRIÓN PRADO, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR e IVONNE RONDÓN MARTÍNEZ, mediante el cual solicita la perención de la instancia, este Tribunal para proveer sobre lo peticionado, previamente observa:
En fecha 11-03-2.008, fue presentada a distribución por los abogados ROBERTO CALVARESE WAGENK NECHT y/o ANDREA CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.900 y 81.539, respectivamente, demanda por resolución de contrato de compra-venta, la cual fue asignada a este Juzgado por distribución y en fecha 30-04-2.008, se le dio entrada.
El día 6-03-2.008, este Juzgado admitió la mencionada pretensión, advirtiendo a la parte actora sobre el cumplimiento de las obligaciones procesales tendentes a la citación del demandado, so pena de perención de la instancia, a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de mayo de 2004.
Ahora bien, del lapso transcurrido entre el 7 de mayo de 2008, día siguiente a la admisión de la demanda hasta el 5 de junio del año en curso, fecha en que venció el lapso de treinta (30) días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no consta diligencia alguna de la parte, tal como lo refiere la mencionada sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se advierte en el auto de admisión de la demanda, por la cual hace constar del aporte de las copias fotostáticas del libelo y el auto de admisión para la elaboración de la compulsa y de los medios para el traslado del Alguacil, cuando el lugar del Tribunal diste a mas de 500 metros del sitio donde se debe practicar la citación; o que se ponga a disposición del mencionado funcionario los medios de transporte para cumplir con aquella. Sin embargo, el día 14-05-2.008, oportunidad dentro del mencionado lapso de treinta (30) días continuos, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal para ese momento, en la cual el funcionario manifiesta que la parte actora le “…proporcionó los medios exigidos en la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.”
Al respecto, ha sido criterio de este Juzgado que, cuando la parte actora o su apoderado judicial señalen en la diligencia correspondiente que han consignado los medios necesarios para el transporte y no aportan las copias fotostáticas de los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa, y transcurre el lapso de ley previsto en la norma adjetiva en referencia, opera la perención; pero si se manifiesta que los recursos han sido proporcionados para la práctica de las diligencias correspondientes a la citación, se interpreta que los mismos también serán utilizados para las copias que el Tribunal certifica del libelo de la demanda, del auto de admisión de ésta y la orden de comparecencia del demandado, más los gastos de transporte, todo lo cual representa la carga que obligatoriamente debe cumplir el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, en decisión de fecha 15-02-2.008, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-08-2.008, se estableció lo siguiente:
“Por otro lado, este Juzgado observa que, el Alguacil en fecha 12 de Noviembre de 2007, es cuando procede a manifestar mediante diligencia que le fueron proporcionados los medios exigidos en la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes, pero no la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs.30,00), lo cual no puede ni debe declararse, ni consignarse por el abogado ya que ello podría constituir el ilícito previsto en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción (f.87), y la falta disciplinaria contenida en el numeral 12 del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente por disposición del Estatuto del Personal Judicial. De allí que la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, en la que se indica la dirección y se consignan los fotostatos para las compulsas respectivas, hecha por el abogado JESÚS CÓRDOVA GAMBOA, resultaría inoficiosa, si ya el Alguacil había declarado que le fueron entregados los medios para practicar la citación, entre los que se encuentran las copias que el Tribunal certifica del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia de los codemandados, más los gastos de transporte, todo lo cual representa una carga que obligatoriamente debe cumplir el accionante. ASI SE ESTABLECE.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso se observa que, en el plazo indicado de treinta (30) días continuos, entre el día siguiente a la fecha en que se admitió la demanda, 6-05-2.008 y el día 14-05-2.008, aparece consignada la aludida diligencia del Alguacil del Tribunal que deja constancia del aporte de los medios necesarios que le hizo la parte actora “con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, cabe advertir que el Alguacil es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del Tribunal y, por ende, con facultades para dejar constancia de la actividad que desarrolla en el ejercicio de sus funciones. De manera que, la manifestación hecha por dicho funcionario en la aludida diligencia, de haber recibido los medios necesarios para la práctica de las diligencias de citación, que le corresponde hacer por mandato legal, constituye la constancia indubitable en el expediente, de la actividad procesal cumplida por él, para conocimiento de las partes procesales.
En consecuencia, aplicando estos razonamientos al caso de autos, se advierte que, aún cuando la parte actora asistida de abogada o por medio de apoderado judicial, no dejó constancia en autos de haber suministrado los medios necesarios para la práctica de las diligencias de citación, tal como señala el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal, el Alguacil sí lo hizo dentro del lapso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda, en concordancia con la referida doctrina de fecha 06-07-2004, de la Sala de Casación Civil, en virtud de lo cual la parte actora cumplió la referida carga procesal, en la confirmación que de tal aporte hizo el mencionado funcionario público en la referida diligencia de fecha 14-05-2.008. ASÍ SE ESTABLECE.-
Además dicha omisión, aparece también salvada por nota de secretaría del día 9-06-2.008, emanada de la Secretaria Titular de este Juzgado, antes del vencimiento del referido plazo de treinta (30) días, quien a su vez deja constancia de haber librado las respectivas compulsas de citación (f.28), en esa fecha, habiéndose diarizado, cuyo dicho también merece fe pública, a tenor de lo previsto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto y ante estas circunstancias particulares de acreditación por ambos funcionarios judiciales, de que las diligencias conducentes a la citación se llevaron a cabo, no puede sacrificarse la justicia por la formalidad no cumplida, y aplicando el criterio antes trascrito, se entiende que en los recursos proporcionados por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANDREA CARREÑO, se encontraban también las copias fotostáticas del libelo de la demanda, auto de admisión y de la orden de comparecencia a certificar, dada la expresión utilizada por el Alguacil de “que le fueron proporcionadas los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada”. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado declara válida y eficaz la constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, suscrita mediante diligencia de fecha 14-05-2.008, y en consecuencia, cumplida la carga procesal impuesta a la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda en fecha 6-05-2.008, que por resolución de compra-venta, tiene incoado los ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ CABRERA y ANA CRISTINA BRIÓN PRADO, contra JUAN CARLOS SALAZAR e IVONNE RONDÓN MARTÍNEZ, identificados en autos y en razón de lo cual SE NIEGA la solicitud de perención formulada por la parte demandada en fecha 16-06-2008. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su lapso procesal correspondiente, este Juzgado ordena notificar a las partes del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas. Cúmplase.-
Expediente N° 23.525.
VVG/CL/felix.
(Interlocutoria)