REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud de Divorcio por el procedimiento consagrado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por la abogada MARTHA A. SCARPATI, inscrita en el Inpreabogado N° 53.417, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUÍS A. DÍAZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.459.448; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, este Juzgado observa que de conformidad con lo establecido el artículo 191 del Código Civil vigente, establece que: “La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges; siéndoles potestativo optar entre una y otra…”; de lo cual, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, han interpretado que dicho acto es personalísimo, y corresponde exclusivamente a los cónyuges intentar las demandas y solicitudes de divorcio y de separación de cuerpos, sin que el ejercicio de la acción pueda ser suplido por delegación de los propios cónyuges, ya que ello constituye una formalidad esencial a la validez del acto procesal, siendo privativo de ellos; además de que esta materia es de orden público, así mismo el aparte Cuarto del mencionado artículo 185-A del Código Civil establece que: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez …”, con lo cual se confirma la naturaleza de tales actos. En consecuencia, dado el aludido carácter no puede la parte accionante delegar o autorizar el ejercicio de dicha solicitud, que persigue la disolución del vínculo matrimonial a un apoderado judicial, a excepción de su representación para actos que no exigen que sólo puedan ser celebrados por el propio cónyuge. De manera que, en virtud de lo expuesto y siendo ello contrario a derecho y al orden público, visto que la solicitud no fue formulada personalmente por el cónyuge, se declara Inadmisible la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VVG/MG/jmillan
Expediente Nº 23.733