REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Expediente N° 23.664
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana LIESKA BOADAS DE GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.399.031, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.600, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA PERGOLA, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-2-1997, bajo el N° 17-A, Tomo 23; en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 30-6-2008, en el cual se declara de oficio la perención de la instancia en el presente juicio, por lo que, este Tribunal para decidir observa:
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 23-4-2008, la causa recayó al azar en el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y el día 28 del mismo mes y año, se le dio entrada.
En fecha 6-5-2008, se admitió la causa y se ordenó la citación de la parte demandada.
El día 30 de junio de 2008, el Juzgado de la causa decretó la perención de la instancia, por haber transcurrido un (1) mes y tres (3) semanas, sin que la parte actora hubiere mostrado interés procesal alguno.
En fecha 2-7-2008, compareció la abogada LIESKA BOADAS DE GONZÁLEZ, en su carácter de autos, y apeló del auto dictado por el Juzgado de la causa de fecha 30-6-2008, por ser violatoria de normas de procedimiento.
En la misma fecha 2-7-2008, la referida Síndico Procurador solicitó copias certificadas de recaudos anexos al cuaderno de medidas del presente expediente, lo cual se le acordó el día 7 de julio del corriente año.
Mediante auto de fecha 7-7-2008, el Juzgado de la causa le señaló a la parte que una vez constara en autos la última notificación de las partes, se proveería sobre la apelación.
En fecha 10-7-2008, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado consignó boleta debidamente firmada por la parte demandada, y dejó constancia de que la parte actora ya se encontraba notificada de la decisión.
El día 15-7-2008, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y se remitió el expediente para su distribución.
Siendo la oportunidad legal para decidir la apelación instaurada en esta causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas que conforman este expediente, se observa que el escrito libelar fue presentado el día 23-4-2008, y el día 6 de mayo del corriente año se admitió el mismo, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de citación a la parte demandada; para posteriormente en fecha 30-6-2008, decretar la perención de la instancia conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia, el día 2-07-2008, la Dra. LIESKA BOADAS DE GONZÁLEZ, identificada a los autos, apeló de dicha decisión por ser violatoria de normas de procedimiento, y no encontrarse ajustada a derecho.
Al respecto señala el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Y el artículo 269 eiusdem, reza:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal, y …(Destacado del Tribunal)
De manera que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de cumplir las obligaciones que por ley le corresponden para lograr la citación personal del demandado.
En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la sentencia de fecha 06-07-2004, ésta carga procesal también comprende el aporte al Alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado o que se ponga a su disposición el vehículo o transporte para realizar las diligencias de citación del demandado, cuando su ubicación diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Dicha sentencia fue aplicada por el Juzgado A-quo, en el fallo apelado para decretar la perención de la instancia que ahora nos ocupa.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, este Juzgado observa que en el libelo de la demanda aparece como domicilio de la parte demandada, donde se debió practicar la citación: Centro Comercial Bella Vista, entre calles San Rafael y Terranova, sector Llano Adentro de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y el sitio donde se encuentra ubicado el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, es decir, Edificio “Los Profesionales”, calle Fermín de la misma ciudad, dista a más de 500 km de la dirección donde se citaría a la parte demandada BAR RESTAURANT LA PERGOLA, C.A.
En este sentido, se advierte que desde el día 6-05-2008, hasta el día 30-06-2008, la parte actora a través de la Síndico Procuradora Municipal, no dejó constancia en autos mediante diligencia que estaba dispuesta a proporcionarle al Alguacil del Tribunal, el transporte conducente a las diligencias de citación a las cuales estaba obligada a cumplir, en representación del órgano municipal, dentro de los treinta (30) días siguientes o continuos a su admisión; toda vez que las copias fotostáticas pudieran ser suministradas por el Tribunal, dada la gratuidad de las actuaciones judiciales para la Administración Pública Municipal.
Así las cosas, considera este Juzgado que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y el Juez A-quo, hizo uso de sus facultades oficiosas, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la perención de marras, en aplicación del referido criterio jurisprudencial y del artículo 267, eiusdem, por falta de impulso procesal de la representación judicial del órgano municipal. En consecuencia, al no haberse vulnerado el debido proceso ni cercenado el derecho a la defensa de la parte apelante que ha recurrido ante esta Alzada, se impone confirmar la decisión recurrida de fecha 30-6-2008 en los términos que anteceden. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada LIESKA BOADAS DE GONZÁLEZ, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la decisión de fecha 30-6-2008, que decretó la perención de la instancia en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA PERGOLA, C.A., todos anteriormente identificados. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, de fecha 30-6-2008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
No se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, por haberse dictado el presente fallo, fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
VVG/CL/milagros
Expediente Nº 23.664