REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 198º y 149º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN NORIEGA BETANCOURT y JULISSA JOSEFINA CORTEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.402.858 y V- 12.275.469, respectivamente.-
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIA BELLO CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719.
I.C) PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL CAMEJO, ELSA VALERO CAMEJO y EMMA RÍOS DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.049.350; V- 5.313.358 y V- 1.858.694, respectivamente.-
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA MARLETTA, MANUEL E. CAMEJO y ANABEL CAMEJO MARÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.421, 37.697 y 11.256, respectivamente.
II. MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por INTERDICTO DE DESPOJO ante este Tribunal, mediante querella interpuesta por los ciudadanos LUÍS RAMÓN NORIEGA BETANCOURT y JULISSA JOSEFINA CORTEZ FIGUEROA, contra los ciudadanos ASDRÚBAL CAMEJO, ELSA VALERO CAMEJO y EMMA RÍOS DE VALERO, anteriormente identificados, quienes expresan en su escrito libelar que en el mes de junio del año 1995 compraron una vivienda situada en la calle Sucre, sector Guiriguire de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y un vehículo marca CHEVROLET, modelo: MALIBÚ, color: GRIS, placa: ABR 380, serial de carrocería: 1W69ACV317183, serial del motor: ACV317183, año: 1982, pertenecientes a la sucesión CASTRO VALERO por intermedio de la parte demandada y en presencia de la abogada ANABEL CAMEJO, a quienes los actores le hicieron entrega de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo), actualmente de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por efecto de la conversión monetaria, entregándoles éstos a su vez las llaves del inmueble y del vehículo, ya que la documentación tenía que esperar por la declaración sucesoral para poder efectuar la venta ante el Registro Subalterno correspondiente y ante el SETRA.
Siguen exponiendo los demandantes, que contrataron obreros para realizar diferentes trabajos de albañilería, cerrajería, herrería, carpintería, según consta en el justificativo de testigos evacuado ante el Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y cuando los obreros se encontraban trabajando en la casa, llamaron a los demandantes para que se trasladaran a Margarita, porque se había presentado la ciudadana ELSA VALERO DE CAMEJO para informarles que se fueran de la casa, insultándolos, quitándoles las llaves de la casa, y cambiando la cerradura de la misma; que en virtud de estos hechos la parte actora ha tratado de entablar una conversación con los demandados, siendo la misma infructuosa, por lo que consideran que tales circunstancias constituyen un despojo de la posesión legítima que venían ejerciendo sobre el puesto de estacionamiento, y por ello, interponen el presente INTERDICTO DE DESPOJO, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, estimando esta acción interdictal en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por efecto de la conversión monetaria.
En fecha 26-07-2007, se recibe por distribución la presente querella, y en fecha 1-08-2007, comparece la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO y consigna los recaudos; dándole entrada a la misma y formándose el respectivo expediente. En fecha 8-08-2007, se admite la querella y se ordena la citación de la parte querellada, ciudadanos ASDRÚBAL CAMEJO, ELSA VALERO CAMEJO y EMMA RÍOS DE VALERO, ya identificados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-10-2007, la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, consigna copia simple del libelo de la demanda, y de su auto de admisión, a los fines de librar la compulsa respectiva, la cual se efectúa en fecha 23-10-2007.
En fecha 6-11-2007, comparece el abogado MANUEL E. CAMEJO, y consigna poder que le fuera otorgado por la co-demandada EMMA RIVERO DE VALERO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio libertador del Distrito Capital en fecha 30-10-2007, y a tales efectos se da por citado en su nombre en el presente procedimiento.
En fecha 6-11-2007, comparecen los ciudadanos ASDRÚBAL CAMEJO y ELSA VALERO DE CAMEJO, asistidos por el abogado MANUEL E. CAMEJO y se dan por citados, igualmente, en la presente causa, otorgándole poder apud-acta a los abogados MANUEL E. CAMEJO, ANDREINA MARLETTA y ANABEL CAMEJO MARÍN, identificados anteriormente.-
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Ante la admisión del interdicto de despojo para ser sustanciado por el procedimiento breve, establecido en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aplicó erróneamente la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-05-2001, fijando hora (10:00 a.m.) en dicho auto de admisión de fecha 8-08-2007, para que los querellados formularan sus respectivos alegatos.
De manera que, en cumplimiento estricto del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, y del aludido auto de admisión de fecha 8-11-2007, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte querellada, quien expuso que negaba, rechaza y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de sus representados, para lo cual alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de los co-demandados EMMA RIVERO de VALERO y ASDRUBAL CAMEJO, para sostener el presente juicio, por cuanto no se atribuye a estos sujetos en el libelo, una conducta activa u omisiva que genere la presunción de haber cometido despojo o perturbación alguna. En este sentido, y en representación de sus mandantes, negó que los demandantes hayan comprado ni pagado suma alguna de dinero por la vivienda ubicada en la calle Sucre del sector Guiriguire de Juangriego, descrita en la presente querella; igualmente, negó que los actores hayan poseído ni por un instante dicho inmueble y que los querellantes hayan remodelado el inmueble mencionado; negó que sus representados hayan desposeído o perturbado la inexistente y negada posesión que se atribuyen los actores sobre el inmueble en cuestión. También, a todo evento, negó que sus representados hayan desposeído a los actores de un puesto de estacionamiento, y que éstos últimos hayan poseído dicho puesto de estacionamiento, así como que sus mandantes estuvieran obligados a anular algún acto arbitrario. En nombre de sus mandantes, desconoció e impugnó todos los documentos anexos a la demanda, a excepción del documento de propiedad de la casa, que corre inserto al presente expediente del folio 6 al 11, ambos inclusive, en especial las copias fotostáticas que rielan a los folios 30, 31 y 32, de conformidad con el artículo 429 del texto adjetivo.
Acumulativamente a las defensas de fondo, la parte querellada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, por no haberse especificado con claridad en el mismo, el objeto de la pretensión (ordinal 4° del artículo 340, eiusdem), ya que, de su narrativa se observa que, si bien se hace referencia al despojo de la vivienda en comento, en su petitorio se denuncia también el despojo de un puesto de estacionamiento y se pide la restitución, además de solicitar la anulación de un acto arbitrario. Igualmente el referido apoderado judicial, invocó el defecto de forma contenido en el ordinal 9° del artículo 340, eiusdem, representado por la falta de indicación del domicilio procesal exigido por el artículo 174 de la Ley adjetiva.
Una vez expresado oralmente los referidos alegatos, la parte querellada procedió a consignar en dicho acto, escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles y pidió fuera agregado a los autos, a lo cual, el Tribunal dio cumplimiento, y propuesta como había sido la cuestión previa de defecto de forma, dejando previamente constancia que la parte querellante no había comparecido al acto, ni por si, ni a través de apoderado, fue resuelta dicha cuestión, declarándose CON LUGAR, tanto la prevista en el ordinal 4°, como la contenida en el ordinal 9° del artículo 340, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las declaratorias precedentes, el Tribunal señaló en la referida audiencia, que el presente procedimiento se seguiría de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, que remite expresamente al artículo 350, eiusdem, para que, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a éste, la parte querellante subsanara los defectos de forma en referencia, so pena de extinción del presente proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 354, eiusdem.
En fecha 15-11-2007, compareció la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandante, actuando conforme a lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pasó a subsanar el defecto y la omisión advertidos, estableciendo que la determinación del objeto de la pretensión es el inmueble situado en la Calle Sucre, Sector Guiriguire, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del mencionado Municipio, bajo el Nro. 43, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 96, en fecha 18-01-1996, y que su domicilio procesal se encuentra ubicado en la Calle González, casa s/n, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29-11-2007, compareció la abogada ANDREINA MARLETTA, quien actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual además rechazó la subsanación que hiciera la parte demandada, quien no precisó con linderos ni medidas el inmueble objeto de la pretensión, ni tampoco los extremos que ordenó subsanar el Tribunal, y sin que la aludida promoción de pruebas significara la aceptación de la pretendida y rechazada subsanación a las cuestiones previas, efectuada por la parte querellante; que a todo evento promovía el mérito favorable de los autos, en tanto y en cuanto le fuera favorable a las pretensiones de sus mandantes; así como las documentales: 1) Facturas de C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, a nombre de CASTO VALERO, por el servicio de agua prestado a la casa ubicada en la calle Sucre del sector Guiriguire de Juangriego, a los fines de acreditar la posesión del inmueble que ha estado en manos de la sucesión CASTO VALERO. 2) Copia de SOLVENCIA de dicho organismo. 3) Facturas de C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2007 a nombre de CASTO VALERO, por el servicio de agua prestado a una casa ubicada en la calle Sucre del sector Guiriguire de Juangriego, la cual es pertinente también Para demostrar la posesión del inmueble por la sucesión CASTO VALERO. 4) Factura del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), correspondiente al mes de Julio de 2007, a nombre de CASTO VALERO RÍOS por el servicio prestado a la casa ubicada en la calle Sucre del Sector Guiriguire de Juangriego, con la cual también se demuestra que la posesión del inmueble corresponde a la sucesión CASTO VALERO. 5) Copia de SOLVENCIA MUNICIPAL, emitida por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a nombre de CASTO VALERO, por un inmueble ubicado en la calle Sucre de Juangriego, al cual le corresponde el número catastral 7021. También promovió pruebas de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, informara sobre la titularidad de la cuenta catastral Nro. 7021 ó Boletín Nro. 7021, y a qué inmueble corresponde, con lo cual se probaría que los demandados siempre habían tenido la posesión exclusiva del inmueble objeto de este juicio; así como al Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), a fin de informar sobre la titularidad de la cuenta Nro. 3000305, y a qué inmueble corresponde; y a C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, oficina Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a objeto de que informe sobre la titularidad de la cuenta Nro. 000101918700, y a qué inmueble corresponde.
En fecha 29-11-2007, el apoderado judicial de la parte querellante también consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 889 y 197 del Código de Procedimiento Civil, reproduciendo el mérito favorable de autos, así como: 1) El valor del documento de propiedad del inmueble objeto de esta solicitud. 2) Certificación de gravamen, expedida por el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito Marcano de fecha 15-12-2007. 3) Las testimoniales de los ciudadanos ERASMO RAFAEL ACOSTA MARÍN, JUVENAL ATANACIO ACOSTA MARÍN, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS y JULIAN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.394.756; V-9.421.453; V-4.050.024 y V-4.047.358, respectivamente. 4) Las facturas de compra de materiales emitidas por la compañía CERÁMICAS PARA EL HOGAR, CERAMIHOGAR, C.A., Nros. 0964905 y 0964906, de fecha 15-06-2005, y dos (2) recibos emitidos por el albañil LUÍS RAMÓN NORIEGA de sus pagos por servicios prestados. 5) Inspección Ocular en la casa de la calle Sucre, Sector Guiriguire, ciudad de Juangriego, Municipio Marcano. 6) Inspección judicial en la calle final de Leandro, casa s/n, donde habita el ciudadano ERASMO ACOSTA, y en cuyo lugar se encuentra un vehículo marca CHEVROLET, modelo: MALIBU, color: GRIS, placa: ABR 380, serial de carrocería: 1W69ACV317183, serial del motor: ACV317183, año: 1982.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente proceso, pasa este Tribunal a hacerlo de la siguiente manera:
De la revisión efectuada por este Tribunal a las actas que integran el presente proceso, se advierte que en el auto de admisión de la querella interdictal de fecha 8-8-2007, tal como fue señalado en la parte narrativa de este fallo, aún cuando se hizo una extracción de la sentencia de fecha 22-05-2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ésta se aplicó erróneamente cuando el Tribunal fijó hora para la oportunidad correspondiente a los alegatos de los querellados, en observancia estricta del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin adecuar el procedimiento breve a las especificaciones y peculiaridades del juicio interdictal, produciendo que, bajo esta concepción, la presentación de los alegatos de la parte querellada se convirtiera en un acto a celebrarse en una audiencia oral, de acuerdo al artículo 884, eiusdem, donde el Juez resolvería las cuestiones previas a que se refieren los ordinales del 1° al 8° del artículo 346, eiusdem, que se propondrían, a excepción de las contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del mencionado Código.
Así las cosas, debe el Tribunal proceder al examen del fallo citado que estableció, en aras de garantizar el derecho a la defensa del querellado y el contradictorio dentro de un debido proceso, el régimen idóneo aplicable a los procedimientos interdictales. ASÍ SE ESTABLECE.-
A tales efectos, la sentencia de fecha 22-05-2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó lo siguiente:
“…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones luego de un detenido análisis de la situación y con fundamento en el precitado artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga, los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos permitiéndose así que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del Tribunal).
Del extracto jurisprudencial trascrito, este Juzgado infiere que, si bien es cierto que dicho dictamen aplica el término del segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del querellado para que éste haga sus alegatos, colocándolo en una situación de igualdad ante el proceso con relación al querellante, garantizando así el contradictorio; no indica hora para que la parte querellada presente tales alegatos, abriéndose con ello la articulación probatoria a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin distinciones para ser resueltas en la sentencia definitiva. Dicha articulación probatoria, regulada por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estipula un lapso de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales comienza un plazo de ocho (8) días para dictar la decisión correspondiente, los cuales se encuentran regidos por los principios de concentración, celeridad; especialidad y brevedad.
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar sentencia prevista en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
En virtud de todo lo expuesto y con vista a la norma adjetiva transcrita, se concluye que el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia de la Sala de Casación Civil que regula el procedimiento interdictal, desaplicando el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en cuanto al lapso probatorio, procediendo a decidir las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 883, eiusdem, relativo al procedimiento breve, cuando las mismas debían resolverse, en razón del principio de concentración, en forma previa o como punto previo al fondo del asunto, en la sentencia de mérito del presente procedimiento interdictal. De manera que, siendo la infracción del procedimiento legalmente establecido un vicio de orden público que afecta al proceso de nulidad, éste debe subsanarse para que el mismo se conduzca conforme a derecho, a los fines de la obtención de una sentencia justa. Tal conclusión conllevaría a la nulidad del auto de admisión, y las actuaciones procesales posteriores llevadas a cabo en el presente procedimiento interdictal.
Pero es el caso, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que, en ningún caso, se declarará la nulidad del acto, si el fin para el cual estaba destinado se alcanzó; y por otra parte, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, consagran que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Bajo tales premisas y revisada como ha sido, en la narrativa de este fallo, la relación de las actuaciones procesales cumplidas en el devenir de este proceso interdictal, se observa que la parte querellada, a través del apoderado judicial MANUEL CAMEJO, hizo sus alegatos en fecha 8-11-2007, en la oportunidad correspondiente, promoviendo las referidas cuestiones previas, por lo que, el emplazamiento efectuado con la fijación de hora para la presentación de dichos alegatos no causó indefensión, aunque se hubieran planteado en forma oral, toda vez que de los mismos se dejó constancia en acta de esa misma fecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, en cuanto a la contestación de la cuestión previa, respecto de los defectos de forma del libelo, la apoderada judicial de los querellantes, abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, la hizo subsanándolas dentro de la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, presentando escrito a tales efectos en fecha 13-11-2007; con lo cual tampoco se causó indefensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo expuesto, considera el Tribunal que por fuerza de los actos ya cumplidos donde la inobservancia del procedimiento establecido no menoscabó ni perjudicó el ejercicio del derecho de defensa de las partes, no hay necesidad de reponer la presente causa, quedando firmes y válidas las actuaciones procesales realizadas por haber cumplido el fin para el cual estaban destinados, todo de conformidad con el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de todo lo expuesto correspondería en esta oportunidad evacuar las pruebas que ya fueron promovidas, ya que en su momento no fueron admitidas y no hubo oposición a tal admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el presente juicio operó una suspensión del proceso mientras se determinaba la aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la obligación del Juez de determinar si la parte actora subsanó correctamente el libelo, dada la oposición que en tal sentido hizo la co-apoderada judicial de la parte querellada, abogada ANDREINA MARLETTA en fecha 29-11-2007, a la subsanación formulada por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO.
Dicha doctrina jurisprudencial señala lo siguiente:
“…En caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente, desde luego que ello significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio, salvo expresa autorización de la ley…, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada; dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones… y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo…” (Sentencia N° 363, 16-11-2001, exp. N° 2001-000132, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation). (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, si se evacuan las pruebas promovidas por las partes que no fueron admitidas en su oportunidad legal, luego de tal evacuación, momento para el cual vencería la articulación probatoria a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entraría a decidir la presente causa, resolviendo como punto previo la debida o no corrección que, de los defectos del libelo, efectuó tempestivamente la apoderada judicial de la querellante. Pero es el caso, que habiendo nacido ya para el Juez en este juicio la obligación de tal determinación por la validez y firmeza que en este fallo se ha declarado de las actuaciones, ya cumplidas de las partes procesales, se hace innecesario hacer un dispendio del proceso y que se dilate aún más el tiempo que ya ha transcurrido del mismo para, concluido el lapso probatorio, entrar a decidir, previo al fondo del asunto, si la parte querellante subsanó o no correctamente el libelo, máxime cuando de no haber efectuado las correcciones debidas, tenga el Tribunal que declarar la extinción del proceso.
Así las cosas, este Juzgado considera, adecuado y pertinente, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resolver en esta oportunidad en que debe continuarse la evacuación de las pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la subsanación que en fecha 15-11-2007, hiciera la apoderada judicial de la parte querellante sobre los defectos previstos en los ordinales 4° y 9° del artículo 340, eiusdem, que fueron alegados como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6°, ibidem. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo expuesto, de la revisión efectuada a la corrección hecha por la apoderada judicial de los querellantes en el escrito de fecha 15-11-2007 (f. 49) el Tribunal observa, por una parte, que si bien es cierto que se indicó la ubicación y el lugar del bien inmueble objeto del despojo, no incluyéndose al estacionamiento, que se había señalado previamente en el petitorio del libelo. Sin embargo, la apoderada judicial de la parte actora no describe los linderos y las medidas correspondientes a dicho inmueble con la precisión exigida por el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, haciendo exclusivamente mención al documento protocolizado que no es lo correcto para identificar este tipo de bienes. Por otra parte, la mencionada apoderada si señaló el domicilio procesal de los querellantes, requerido por el ordinal 9° del mencionado artículo 340, ibidem.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que la apoderada judicial de los querellantes no subsanó correctamente el defecto de forma atinente a la identificación del objeto de la pretensión que fue observado y planteado incidentalmente por la parte querellada para enervar la acción interdictal propuesta en su contra, contemplado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código Adjetivo, y aducido como cuestión previa, a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en cuanto a la identificación precisa de los linderos y medidas del inmueble objeto de pretensión Interdictal y del cual presuntamente fueron despojados los querellantes LUIS RAMÓN NORIEGA BETANCOURT y JULISSA JOSEFINA CORTEZ FIGUEROA, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, eiusdem. SEGUNDO: EXTINGUIDO el presente proceso, ante la declaratoria precedente, debiendo la parte querellante proponer nuevamente su querella en el lapso a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por resultar vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, por haberse dictado el presente fallo, fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
VVG/CL/milagros
Expediente Nº 23.180
(Interlocutoria con fuerza definitiva)