REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Octubre de 2008
197° y 149°
Expediente N° 23.639
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y el computo que antecede, contentivo del juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.322.792, contra el ciudadano ASHLEY AUGUSTO PÉREZ GRAZIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.340.626, el Tribunal observa que en fecha 10 de Julio de 2008, fue admitida la demanda y que hasta la presente fecha se evidencia que la parte interesada no proporcionó al Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para su traslado a la dirección señalada por el demandante, a los fines de lograr la citación personal del demandado, ni tampoco realizó actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, por lo que en acatamiento de lo establecido en la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde el 10-07-08, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy 10-10-2008, indefectiblemente se demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación desde hace ya más de treinta (30) días, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Expediente Nº 23.639
VVG/CL/cesar