REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000391
ASUNTO : OP01-P-2007-000391


AUTO DE COMPUTO Y DE CESACION DE SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede a actualizar cómputo de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta Impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA consistente en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , contenidas en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de nueve (9) meses, consistente en: 1) No portar armamento, 2) Someterse a la orientación de profesional de psiquiatría de los Servicios Auxiliares, y 3) Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Este Tribunal observa: Primero: En relación al cumplimiento de la Regla de conducta, de 1) No portar armamento, no se evidencia en autos el incumplimiento de la misma. Segundo: En cuanto a la obligación de 2) Someterse a la orientación de profesional de psiquiatría de los Servicios Auxiliares, se observa que en el oficio que ejecutara la obligación se le señaló que la periodicidad es la que indicara el departamento. Al folio 127 riela inserto oficio 0400 procedente de los departamentos de servicios auxiliares, suscrito por los tres profesionales, donde señala que el sancionado cumplió con once meses de asistencia, y se observa que en algunos meses su asistencia lo fue mas de una vez, efectuando en total 19 asistencias. Además indica que el mencionado oficio que ha cumplido con responsabilidad y constancia la medida asignada, refiere estar trabajando en el área de construcción, vive con sus padres, alcanzo el objetivo de asistencia y orientación en los Servicios Auxiliares. Tercero: En cuanto a la obligación de 3) Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, no se evidencia en autos el incumplimiento de esta norma individualizada. Cuarto: Se observa pues que además de haber cumplido el tiempo de la sanción esta alcanzó con las expectativas del Sistema Sancionatorio Juvenil, donde es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada integración familiar y social, se observa que de acuerdo al informe de los Servicios auxiliares el adolescente cumplió con las expectativas del sistema penal juvenil. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se observa el contenido de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Artículo 645: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena. El articulo 647, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Es por ello, que corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CESACION por CUMPLIMIENTO de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Y ASI SE DECIDE. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, Este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y 645, 646 y 647 literales “a” , “e”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a emitir el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Procede a actualizar cómputo de la sanción impuesta de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de nueve meses, donde se evidencia que: El sancionado IDENTIDAD OMITIDA, dio un cumplimiento total de la sanción. SEGUNDO: Se Decreta la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de la sanción impuesta a el ciudadano joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del joven adulto. Remítase oficio a los servicios auxiliares. Notifíquese. Diaricese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. Isabel Asunta Pannaci
Abg. Lufreidys Millán Reyes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Lufreidys Millán Reyes

2:48 PM