REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Octubre de 2008


La Asunción, 30 de Octubre de 2008.

Revisadas las anteriores actuaciones. Vista el escrito suscrito por la Defensa Pública Penal Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, en donde solicita a este Tribunal decretar la libertad mediante la sustitución de la prisión judicial preventiva, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto considera que ha transcurrido el lapso establecido desde la detención y que la referida adolescente, ha estado Privada de manera preventiva desde el 30 de Julio del calendado año, fecha en la cual se celebro la Audiencia de Calificación del Procedimiento. Este Tribunal para decidirlo hace en base a los siguientes fundamentos:

En fecha 30-07-2008, se celebro ante el tribunal de control No 01, la Audiencia de calificación del procedimiento a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, audiencia esta en la cual la representante del Ministerio publico, le imputo la presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, solicitando a su vez la detención de la prenombrada adolescente a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, invocando a tal fin el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, lo cual fue concedido por el Tribunal en dicha oportunidad.

En fecha 20-10-2008, se celebro la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, en donde el juzgado a quo, procedió a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, admitió la acusación y decretando a su vez la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley adjetiva especial.

Ahora bien , en el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, siendo uno de los delitos contra la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que la referida adolescente acusada, haya sido autora o participe en la comisión del hecho punible, y por las circunstancias del caso, este tribunal estima que por la magnitud del daño causado, las circunstancias y forma en que se ocurrieron los hechos, conllevaron al tribunal a decretar la detención judicial preventiva de la adolescente acusada, los cuales no han sido desvirtuados los motivos por los que fue decretada dicha medida como medida cautelar , con la finalidad de asegurar las demás fases del proceso y en consecuencia su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado.

En cuanto la exigencia de la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que la acusada es con probabilidad autora responsable de un hecho punible o participe en el, analizando los presupuestos establecidos en la norma conforme el articulo 581 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación al riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso, toda vez que de la revisión del presente asunto se evidencia en los folios 57-58, Oficio dirigido por la Directora del Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Maraver, que la conducta desplegada por la adolescente durante su internamiento demuestra que por su conducta agresiva y evasiva al respeto de las autoridades y normas del referido centro, no es la de someterse al cumplimiento de una medida menos gravosa, por otra parte se está presente ante una adolescente reincidente en la Comisión de hechos punibles, puesto que según se evidencia al folio 116-117, Oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes, emitido por el Tribunal de Control, N° 1 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dan respuesta a la solicitud efectuada por los mismos, informando la situación Jurídica de la citada adolescente, puesto que a la misma se le sigue causa por ante el referido Tribunal de Ejecución, y por cuanto la sanción que podría llegar a imponerse por la calificación dada a los hechos es la privación de libertad conforme a lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, parágrafo segundo. En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro de fuga o de evasión e impedir que obstaculice la búsqueda de la verdad, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, no existe garantía al tribunal que se evada del proceso.

En la Constitución Nacional, en los convenios y Tratados Internacionales se consagra el principio de la presunción de Inocencia que tiene la acusada, pero también se le reconoce de manera concomitante que el sujeto puede estar siendo privado de su libertad todo siendo conforme con las leyes. Ahora bien todo depende de la naturaleza jurídica del bien tutelado para que se determine si esta en concordancia a las medidas cautelares o al juzgamiento en libertad, sin que estas pudieran afectar al debido proceso conjuntamente con el equilibrio procesal. De aquí se desprende que la limitación de la libertad no debe entenderse como una violación a principios constitucionales sino que garanticen la proporcionalidad del delito cometido.

La privación de libertad de una persona, previo el cumplimiento de las formalidades legales, no implica una violación a la presunción de inocencia, ya que esta se prosigue hasta el fin del proceso aun cuando ocurra la privación.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advierte que la medida de detención preventiva dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el articulo 581, pues esta ultima implica, ya la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento de la adolescente acusada, al admitirse la acusación contra ella presentada, ocurre así que el Juez de Control dicta la medida necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá del proceso y comparecerá al Juicio Oral y Privado, en la oportunidad que fije el Tribunal.

La prisión preventiva conforme a estos supuestos tiene fines estrictamente procesales y no quebranta la presunción de inocencia, pues la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

En cuanto a lo señalado por la defensora de la adolescentes de haber transcurrido más de tres (03) meses, advierte esta decisora que para computar el lapso de los tres (03) meses a que se refiere el articulo 581 de la ley que rige la materia, es desde dictado el auto de Enjuiciamiento, en el cual se ha decretado la Prisión Preventiva de Libertad, y no desde que es presentado o aprehendido el imputado. De la lectura del articulo 581 de la citada ley especial, se desprende “En el auto de enjuiciamiento el juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado…”. En el Parágrafo Primero Especifica que la medida procederá en lo casos, en que conforme a la calificación dada por el juez, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 628 y establece el parágrafo segundo de la mencionada ley La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres (03) meses. Si cumplido este termino el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Como fue indicado precedentemente, es necesario constar el lapso legal mencionado desde que se dicto el auto de enjuiciamiento que es donde realmente se acuerda la Prisión Preventiva de Libertad, en consecuencia en el presente caso que nos ocupa, no se dan los presupuestos o lapso que establece el citado articulo, siendo que los tres (03) meses, que han de contarse a partir del dictado el respectivo auto de enjuiciamiento que sucedió en fecha:20-10-2008, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Observa esta decisoria que esta la presente fecha no se encuentra vencido el lapso legal establecido en el parágrafo segundo del articulo 581 de la ley especial.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUYORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la Defensora Público Penal N° 03, Dra. Geisha Camacaro, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que no han sido desvirtuados los elementos por los cuales fuera decretada la Prisión Preventiva de Libertad y no encontrarse vencido el lapso legal establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Ordena el Traslado de la adolescente, para el día MARTES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponerse de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO.


Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,


Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ.

ASUNTO N°. OP01-D-2008-000200.
PMDC/