Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000148
ASUNTO : OP01-D-2008-000148
Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del asunto N° 0P01-D-2008-0000148, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXX, natural del Estado Aragua, nacido en fecha XX de Diciembre de XXXX, de Catorce (14) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la Calle Fajardo con Mariño, Sector Brasil, casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,
DEFENSA PÚBLICA: Dra. PATRICIA RIBERA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en EL Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Zaribell Chollett en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico, conforme el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuso formalmente al adolescente en virtud de los hechos acaecidos en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), cuando a las 12:20 de la media noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la calle fraternidad de Los Robles, entre Rattan y parque el Bolsillo, intercepto al ciudadano LUIS DAVID SALGADO SUAREZ utilizando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, mediante amenazas de muerte y violencias físicas lo despojo de un reloj de pulsera marca Casio, una cadena de plata y un teléfono celular Marca Nokia modelo 1208, siendo detenido debido a la rápida acción desplegada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar de la policía del Estado Nueva Esparta, quienes recuperaron las pertenencias de la victima, así como el arma de fuego utilizada en la ejecución del hecho.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que no quedo acreditado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) a las 12:20 horas de la media noche participo en los hechos acaecidos en horas de la madrugada en la calle fraternidad de Los Robles, entre Rattan y parque el Bolsillo, intercepto al ciudadano LUIS DAVID SALGADO SUAREZ utilizando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, mediante amenazas de muerte y violencias físicas lo despojo de un reloj de pulsera marca Casio, una cadena de plata y un teléfono celular Marca Nokia modelo 1208, siendo detenido debido a la rápida acción desplegada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar de la policía del Estado Nueva Esparta, quienes recuperaron las pertenencias de la victima, así como el arma de fuego utilizada en la ejecución del hecho punible siendo testigo presencial el ciudadano LUIS CIPRIANO CEDEÑO MARCANO.
Considera este tribunal que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:
1.- Declaración del Funcionario Experto, OMAR ANTONIO VALERIO ESCALA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.879.650 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: “Fue una experticia de reconocimiento legal, consistente en un arma de fuego tipo revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 38, modelo especial CTG, modelo 10-8, con pavón de color Negro, fabricada en USA, el cuerpo del arma esta compuesta en cañón de anima estriada y su cilindro por seis sellos de cámara, caja de los mecanismos y empuñadura formada por dos capas material sintético de color marrón y beige, la cual al ser examinadas, se constato que estaba en buen estado de funcionamiento, también se analizaron dos conchas calibre 38 Spl, marca R.P, y dos balas una calibre 357, marca cavim, tres balas calibre 38 Spl, una marca Winchester y las restantes marca cavim”.
Respondió a preguntas realizadas por el Ministerio Publico: “El mecanismo se encuentra en perfectas condiciones, dos conchas con difuminantes percutidos, lo cual quiere decir que fueron dispararas, no se puede determinar la data del uso, ya que se tenia que haber practicado la prueba balística para determinarlo, las otras no fueron percutidas”
A preguntas efectuadas por la Defensa Publica el experto contestó: ¿Cuando le entregan las evidencias esas conchas están dentro del cilindro? No viene separado. ¿Se puede determinar que esas conchas fueron disparadas por el arma que le suministraron? No lo puedo determinar yo, sino el departamento de balística, en cuanto a la prueba de disparo. ¿No se le practicaron Pruebas? : No, porque esa prueba no la solicitaron, la cual si la solicitan si se puede practicar con un buen aporte de evidencias, para ser practicado por el departamento de Criminalística que esta funcionando, yo solo soy parte técnica.
A preguntas realizadas por el Juez Escabino este contesto: ¿Al imputado se le practico prueba de traza? R: Si se le puede de hacer, más no se la hicieron puesto que no la solicitaron.
El tribunal admite la experticia señalada, ya que se refieren a los objetos de la investigación y constituyen medios de prueba obtenidos de acuerdo al principio de licitud de la prueba.
2.- Declaración del funcionario Comandante ELISO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.537.482, adscrito a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó: “el día 06 de junio en horas nocturnas como supervisor de la comisaría, una comisión en los Robles informa por radio una circunstancia donde atracaron a un ciudadano, informando que tenían a un ciudadano detenido, cuando llegamos, ya tenían a un ciudadano detenido y un arma de fuego, manifestando la victima que con el detenido habían otras personas que se habían ido en un carro Nissan, nuestra participación fue ubicar el Nissan, el cual se ubico frente a varias casa, no pudiendo precisar frente a cual, trasladándolo con las personas a la comisaría de Porlamar, donde fueron reconocidos por la victima,”.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico este contesto: “En la detención estaban dos distinguidos y un agente, nosotros fuimos de apoyo, ya que era el Inspector de la Comisaría, cuando llegamos había solo un detenido que era un adolescente, el taxi detenido con las personas lo detenemos posteriormente. La víctima estaba en el sitio informando que habían otras personas que se fueron en el Nissan, supuestamente porque le avisaron que venia una patrulla, cuando el carroNissan se desplaza el adolescente se queda, si se le incauto un arma de fuego, y creo que consiguieron unas pertenencias de la víctima”.
A preguntas realizada por la Defensa Publica este contesto: ¿Cuando llegaron ya estaba aprehendido? Evidentemente. ¿Usted presencio la detención? No. ¿Presencio el Momento en que se le Hizo la revisión Corporal al adolescente? No. Pero el funcionario de menor Jerarquía me tiene que informar todo lo ocurrido, lo cual debo informar a mi superior Jerárquico. ¿Las Personas que ubicaron en el Nissan fueron Aprehendidas? Si y fueron presentadas ante el Tribunal. ¿Presencio el momento de la detención? No presencie ese momento de la aprehensión. ¿Presencio el momento en el cual incautaron los objetos? No presencie cuando le incautaron los objetos”.
A preguntas realizadas por el Juez Escabino: ¿Donde se encuentra el arma incautada? En el departamento de Evidencias y se le practicaron las Pruebas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalisticas y Penales.
3.- Declaración del funcionario Cabo Segundo: JESUS SALVADOR PINO, titular de la cedula de identidad Nº 14.220.013 Adscrito a la comisaría de Pampatar del Instituto Neo-Espartano de Policía del Estado Nueva Esparta, quien debidamente juramentado e impuesta de las generales de ley, quien entre otras cosas expuso: “Encontrándome en labores de patrullaje en el mes de junio, los funcionarios detienen a un muchacho y los compañeros se van a la fuga procediendo a informar vías radio las características del carro, es por lo que procedimos a seguir un carro con la misma característica, logrando detenerlo en Porlamar, llevándolo al comando y siendo reconocido por la victima, llevando en ese procedimiento a tres ciudadanos mas”.
Respondió a preguntas realizadas por el Ministerio Publico: ¿Se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos? Agarramos al taxi y nos fuimos para el comando, el cual fue reconocido por la víctima en el comando. Por radio nos manifestaron que habían atracado a un ciudadano y esa comisión detuvo a el muchacho con un arma de fuego, esa información nos dieron por radio. Cuando llegamos al comando la victima reconoció al vehiculo, pero no recuerdo si a las personas también.
A preguntas efectuadas por la Defensa Publica el funcionario contestó: ¿Usted llego a los Robles donde supuestamente paso el hecho? No. ¿Presencio si localizaron el arma? En ese momento no estaba allí. ¿Presencio la aprehensión del adolescente? No. ¿Siguieron a un carro Nissan? Si y lo llevamos al comando, pero si habían tres personas. ¿Que paso con eses personas? Fueron aprehendidas en la comisaría y al parecer fueron reconocidos por la víctima, pero no recuerdo si los presentaron.
4.-Declaración del funcionario Agente: VICTOR SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad 16.826.891, adscrito a la comisaría de Pampatar del Instituto Neo-Espartano de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien debidamente juramentado, e impuesto de las generales de ley, manifestó: “Estábamos en labores de patrullaje en los Robles, cuando veníamos bajando vemos a un ciudadano tirado en el piso, y mi compañero dice que lo están golpeando, cuando nos paramos salieron corriendo dos ciudadanos que lo estaba esperando un taxi negro, vimos cuando lanzaron algo, se monto uno pero el otro no le dio tiempo, nos entrevistamos con el agredido cuando nos indica que había sido objeto de un robo, que lo despojaron de una cadena y el celular, por lo que procedimos a buscar con el y otro ciudadano el objeto que el decía que era un armamento logrando ubicarlo en los matorrales”.
A preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico este contesto: ¿Visualizaron si tenían algún tipo de arma? Estaba tirado en el piso y vimos cuando uno salio corriendo y lanzo algo, vimos el celaje, le miento si le digo que vi cuando lo apuntaron. ¿Cuantos eran? Eran dos uno se monto al taxi y otro se quedo. ¿La persona que detuvieron en el sitio es el mismo que esta acá? Si es el mismo, pero al otro no logre visualizarlo, ya que salio corriendo para el carro. ¿Que les dijo la víctima? Que había sido sometido con un arma de fuego. ¿Recuperaron las cosas que le despojaron? Si se recuperaron. Recuerda la vestimenta del detenido? No recuerdo.¿ La detención de las otras personas del vehiculo fue de manera inmediata? Luego de llevarnos a este detenido, nos informaron la detención del taxi.”.
A preguntas efectuadas por la Defensa Publica el funcionario contestó: ¿Detienen en ese momento a una sola persona? Si, a una sola. ¿Vio que lo golpeaban? Si, pero veníamos del caney del Felo, íbamos hacia los Robles por el parque el Bolsillo, logrando ver cuando lo estaban golpeando, si vimos de frente a las dos personas, uno lo aguantaba y otro lo sometía. ¿Detuvieron a dos o a tres? Fueron dos personas y una que estaba dentro de la Unidad, pero salieron dos personas corriendo para montarse en el taxi, pero no les dio tiempo de montarse. ¿Esas dos personas las agarraron y la metieron presas? Yo personalmente lo agarre a el, pero al otro lo agarro otro funcionario, al principio cuando dije que el otro se habían montado en el taxi me equivoque con otro procedimiento, esa información se pasa por radio, ya que cuando van para el taxi y el taxi se fue rápido. ¿El carro negro hizo algo cuando se efectuó la detención? Estaba parado y se fue, no se bajo nadie, solo se fue cuando llegamos, por eso se paso la información por radio. ¿Realizaron revisión corporal a las personas que detuvieron? Si, pero no se les consiguió nada encima”.
5.- Declaración del Ciudadano: LUIS CIPRIANO CEDEÑO MARCANO, titular de la cedula de identidad numero Nº 18.399.414, en su condición de testigo promovido por la vindicta publica, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: “venia de mi casa, iba a llevar a mi novia y veo que la víctima venia y estaban dos personas, cuando veo lo estaban atracando y en eso llego la policía y fue que detuvieron a los muchachos y después junto con el policía se busco el arma que habían lanzado al monte la cual se encontró”.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico este contesto: ¿Por que parte se desplazaba usted? Por la calle principal de los robles, llegando al parque el bolsillo, como a eso de las doce o un poquito mas. ¿Donde observas que esta el otro muchacho? Porque yo iba en el carro y cuando veo una cosa extraña, creo que es el muchacho victima, yo vi. que si lo tenían como sometido, fue cuando llego la policía. ¿Presenciaste cuando lo detuvieron? Si. ¿Recuerdas las características? No exactamente porque era tarde, pero en si soy muy nervioso y olvidadizo, pero creo que eran dos jóvenes, una de pelo corto y una de cabello largo, dentro de la patrulla había otra persona, el cual no se decirle si tenía algo que ver con eso. ¿En que modo lo sometieron? No vi arma, el arma la vi fue después, porque la víctima dice que lanzaron el arma, fue cuando yo busque con el funcionario y ciertamente la encontramos. ¿A esta persona llegaron a despojarla de sus cosas? Cuando se la están quitando, el le sujeto la mano a uno de los muchachos y le da un golpe, fue cuando vino la otra persona y le dio un golpe en la nuca, fue cuando llego la policía. Yo me estaba estacionado cuando veo que viene la patrulla, porque me estaba estacionado. ¿Recuerdas si el Joven que estamos Juzgando aquí corresponde con esas características? Yo no le vi el rostro, pero si tenia cabello largo. ¿Los Objetos que le quitaron a la víctima los recuperaron? Si, el los agarro, pero lo llevo a la comisaría, un reloj, el celular y unas cadenas de plata.
La Defensa Publica procedió a interrogar al testigo quien contesto: Que relación tienen con la Víctima? Lo conozco desde hace años, por eso lo identifique. ¿Porque piensas que lo tenían sometido, vistes un tipo de arma? No vi arma en ese momento, se veía un poco extraño, el acostumbraba a estar solo, el iba caminando y se nota cuando las dos personas lo tienen sometido, me paro porque lo veo asustado. ¿Cuando lo ves ya lo tenían abordado? Si. ¿Colaboraste con la policía en la búsqueda de esa arma? Con mi carro comencé alumbrar y el policía comenzó a buscar y encontró el arma y parte de la cadena en el monte. ¿Viste en el momento que se dieron los golpes? eso lo vi yo cuando me estaba estacionado, ya que en ese momento llego la policía y los detuvo, pero no vi arma, en ese momento. ¿La victima dijo que lo habían apuntado? Si, dijo que tenían la pistola en la cintura y cuando lo van atracar con la pistola, es cuando la sacan y el le sujeta la mano, y dijo que cuando llego la patrulla la lanzaron”.
Con las anteriores declaraciones el Tribunal estima que existen contradicciones en relación a los hechos, en virtud de que los funcionarios no fueron contestes en señalar al adolescente como la persona que participo en la comisión del delito de Robo agravado, asimismo el testigo presencial en su declaración no reconoció al adolescente como la persona que participo en el hecho punible. Por lo que no son acogidos por el Tribunal
6.- Declaración de la Ciudadana: STEPHANY ANDREINA VALLEJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.322.604, la cual declaro sin Juramento por ser adolescente, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Yo ese día estuve con el compartiendo en una reunión, yo lo fui a buscar para unos quince años que nos invitaron, cuando nos fuimos, el estaba con nosotras tranquilo normal, no tenia ni arma, ni nada, al otro día nos enteramos que estaba preso en Pampatar”.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública Nº 2, ésta contestó: ¿Como estaba vestido?: “Con una franelilla, bermuda de cuadros y una gorra negra”. ¿Cuando lo recogiste en tu casa le vistes algo extraño?: “No, en ningún momento tenia arma encima no nada”. ¿A que hora se vino de la fiesta? R: “Llegamos a las ocho y media, y ya como a las once y diez, el se despidió porque la mama lo estaba llamando”. ¿En el momento de la despedida, le vistes algo encima?: “No, en ningún momento, es mas lo abrace y todo y no sentí que tenia algo extraño.
Respondió a preguntas formuladas la fiscal del Ministerio Publico: ¿En que lugar era la fiesta?: “en la fundación”. ¿Porque no se fueron juntos? “Porque fuimos para quedarnos, pero su mama lo llamo que se fuera”. ¿El agarro el taxi en la puerta de la caso o en la Fundación?: “El agarro un taxi para que se fuera, es mas nosotros mismos lo agarramos, en la puerta”. ¿Su despedida fue en la puerta de la casa?: “Si, en la puerta, nos despedimos de el”. ¿El se monto en el taxi en ese lugar de la fiesta?: “Si, el se monto en la puerta”. ¿Ustedes permanecieron en la fiesta, o salieron después?: “No, ninguno salimos de la fiesta”. ¿Era conocido el taxi?: “no era particular”. ¿El abordo el taxi como copiloto?: “en la parte de atrás”. ¿El tenia dinero para pagar el taxi?: “no, nosotros le dimos quince mil bolívares para pagarlo”.
A preguntas del Juez Escabino, JORGE LUIS UZCATEGUI DIAZ, contesto: ¿El Usualmente usa Koala?: “No, lo que usa es gorra”. ¿Tu fuiste acompañarlo agarrar el taxi?: “yo le di el dinero y me devolví”. ¿Quienes lo acompañaron?: “Yo fui con una amiga, le di el dinero y nos vinimos”. ¿Quien se monto en el asiento de atrás del taxi? “Yo no vi, imagine que se monto, pero no lo vi, le di el dinero y me devolví”.
7.- Declaración de la ciudadana: YENNIMAR RAMOS GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.112.452, quien luego de tomarle Juramento, procedió a manifestar no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Lo conocí en la fiesta, soy amiga de Esteffani, el llego como a las ocho y media con ella y se fue como a las once u once y diez”.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública Nº 2 ésta contestó: ¿Te acuerdas como estaba vestido?: tenia una bermuda de cuadros verde y una franelilla”. ¿Tu Vistes cuando se fue?: “si” ¿Que paso?: “el se despidió, y esteffani lo acompaño, yo me acerque a despedirlo”. ¿Tu vistes que tuviera en algún momento una arma o algo?: “no”. ¿Tu vistes si cuando salio agarro un taxi o se fue caminado?. “No vi”.
Respondió a preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Publico, ésta contestó: ¿Con quien llegaste a la Fiesta?: “sola, después llego el con ella”. ¿Cómo estaba vestida Esteffany? “Esteffany tenia un blue jeans y una blusa roja”. ¿Cuando se fue YONNY, como a que hora? “Yo estaba mandando mensajes y ella me dijo que se iba y me despedí, por eso recuerdo la hora, porque me llego un mensaje. ¿Había otro grupo de muchacho esperando afuera?: “no, vi porque no Salí”.
Con las anteriores declaraciones el Tribunal estima que existen contradicciones en relación a los hechos, en virtud de que las testigos no fueron contestes en señalar a los adolescentes como las persona a la que se le atribuye el hecho punible. Por lo que no son acogidas por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: “De acuerdo a las declaraciones oídas en el transcurso del presente Juicio, efectivamente hubo una situación en el Municipio Maneiro en la Población de los Robles, en la cual una persona fue sometida mediante amenazas a la vida fue despojada de sus pertenencias, sin embargo no fue posible contar en esta audiencia con el testimonio de esta víctima, el cual es imprescindible para demostrar la participación del adolescente acusado, toda vez que el testigo LUIS CIPRIANO CEDEÑO manifestó que si bien es cierto observo dos personas sometiendo a su compañero no podía asegurar que se trataba del adolescente acusado. Por otra parte el funcionario Víctor Salazar manifestó en esta audiencia que el efectivamente había practicado la detención del adolescente YONNY AVILEZ SILVA en el lugar de los hechos mas no le incautó arma ni objeto alguno y que no recordaba la actuación de su compañero ANTONIO MEDINA, por lo que considero que lo ajustado a derecho y como parte de buena fe en el proceso es solicitar la Absolución del adolescente acusado, por cuanto quedo demostrada la comisión del hecho punible mas no pudo ser demostrada la participación de este en el mismo. Manifestando además que no puede el Ministerio Público insistir en la imputación del adolescente y sostener la acusación presentada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual solicito al tribunal mixto se dicte sentencia absolutoria al referido adolescente conforme a lo establecido en el literal E del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, la defensa publica realizo sus conclusiones manifestando ciertamente de lo expresado por la fiscal en el presente caso fue imposible probar por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, la culpabilidad de su representado en el delito acusado, las testimoniales que escuchamos así lo demuestran y pues también lo alegado por la ciudadana Fiscal muy responsablemente, es por ello que evidentemente este defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público de que se declare la no culpabilidad de mi representado en atención a lo contenido en el literal e del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a la no participación en el hecho y solicito por consiguiente se eliminación de la reseña policial realizada con motivo de este asunto de conformidad con el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se revoque la medida cautelar impuesta a su representado con motivo al presente procedimiento en el acto de Audiencia Preliminar”.
Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal Mixto que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” el cual contempla como causal “no haber prueba de su participación”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal Mixto, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” e” que se probo que el adolescente acusado no participaron en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado.
Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, los acusados de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.
Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, así como tampoco se pudo probar la participación del acusado en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, absolutoria.
De lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad del adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual al adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia del acusado.
Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.
Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numeral ”e” que establece, al no haber prueba de su participación y al estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por las cuales fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 14/08/2008, contenida en el artículo 582 literales c, d y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en presentación cada Tres (03) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida del Estado y País y Prohibición de acercarse a la Victima. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre los adolescentes en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LOS JUECES ESCABINOS.
JORGE LUIS UZCATEGUI DIAZ.
DAMELYS VELASQUEZ BUSTAMANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
PMDC/
ASUNTO 0P0-1-2008-000148
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