Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Octubre de 2008.
198° y 149°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de tercer año de Bachillerato, nacido en fecha 09/09/90, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Sector OMITIDO, calle Salgado, casa Nº XXX, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Mesonero, nacido en fecha XXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el sector XXXXXX, calle Berna, Sector OMITIDO, casa S/N, Municipio García del Estado Nueva Esparta

DEFENSORES PRIVADOS: Los Abogados en ejercicio La Dra. Laura Villabona Rondón, titular de la Cedula de Identidad V-6.662.292 inscrito en el Inpreabogado Nº 123.396 y el Dr. Yorman González Muñoz inscritos en el Inpreabogado 127.326, titulares de la Cedula de Identidad V- 18.550.662, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La representante del Ministerio público explana la acusación fiscal argumentando que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día 28 de abril del año 2008, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos junto a dos personas mayores de edad, ampliamente identificados en autos, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neo-Espartano de Policía, toda vez que los mismos fueron reconocidos por el ciudadano Orlando Carreño, como las personas que solicitaron sus servicios como taxistas en el Sector de la Encrucijada del Municipio Díaz, requiriendo éstos ser trasladados hasta la Urbanización las Marites y en el trayecto mediante la utilización de lo que se presume era un arma de fuego, le sometieron trasladándole conjuntamente en el vehículo identificado como: marca Nissan, modelo V13, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color blanco, sin placas, serial de carrocería Nº 3N1EB31SX8K300508, hasta un terreno enmontado, lugar donde procedieron a desvalijar el vehículo de referencia. Posteriormente, la víctima es forzada a introducirse en otro vehículo, el cual quedó identificado como: Marca Chevrolet, modelo Malibú, de color azul.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del debate probatorio, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que no quedo acreditado que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueran las personas que solicitaron sus servicios como taxistas en el Sector de la Encrucijada del Municipio Díaz, requiriendo éstos ser trasladados hasta la Urbanización las Marites y en el trayecto mediante la utilización de lo que se presume era un arma de fuego, le sometieron trasladándole conjuntamente en el vehículo identificado como: marca Nissan, modelo V13, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color blanco, sin placas, serial de carrocería Nº 3N1EB31SX8K300508, hasta un terreno enmontado, lugar donde procedieron a desvalijar el vehículo de referencia, siendo posteriormente ,la víctima forzada a introducirse en otro vehículo, el cual quedó identificado como: Marca Chevrolet, modelo Malibú, de color azul.

Considera este tribunal, que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.-Declaración del funcionario CRISTIAN AUMAITRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9429731, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Mi actuación se refiere a una experticia que realice a dos (02) vehiculo, que fueron trasladados a la institución por la policía, uno de ellos marca Nissan, de color blanco, el cual no portaba placa año 2008, después de analizar los sériales, se encontraban en su estado original, al ser chequeado en el sistema SIIPOL, nos percatamos que el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo y una vez verificado nos percatamos que se encontraba desvalijado, se realizo otra experticia a un vehiculo marca Chevrolet modelo Malibu, al cual al ser chequeado los sériales se constato que se encontraban en estado Original, la experticia fue practicada conjuntamente con el funcionario Luís Córdova ”.

Respondió a preguntas realizadas por el Ministerio Publico: “El vehiculo estaba desvalijado en cuanto a puertas, capo, guardafango, y de la parte interna los cojines”.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada el testigo contestó: “Si tengo que realizar la experticia del estado del carro, mas no de las partes faltantes del carro, nuestra tarea es chequear las características del carro, los seriales y su estado en el sistema SIIPOL, y en cuanto al malibu era color azul”.

2.- Declaración del funcionario LUIS DAMAS adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano, quien procedió a exponer lo siguiente: “Me solicitaron por media de Oficio suscrito por la Comisaría de Villa Rosa, del Instituto Neoespartano de Policía, una inspección técnica con fijación fotográfica a un vehiculo Nissan, modelo V-13, constatando luego de la revisión que le faltaban piezas”.

Respondió a preguntas realizadas por el Ministerio Publico: “Las piezas Faltantes eran las puertas y guardafango”. “El vehiculo no tenia ningún tipo de identificación” “El Vehiculo era de color blanco”.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada el testigo contestó: “Depende del numero de personas que existan en el sitio, si son varias personas aproximadamente de una hora para realizar dicho acto”; “No precisamente hace falta ser profesional, si tienen todas las herramientas, lo desvalijan rápido”; ¿pero en si puede hacerlo una sola persona?; En un tiempo de una hora, con las herramientas necesarias, lo pueden hacer dos o tres personas; “No recuerdo por el tiempo si existía un tipo de violencia, pero lo tuve que haber colocado en la inspección”; “Solo inspeccione ese vehiculo el cual fue solicitado de la Comisaría de Villa Rosa por medio de Oficio”; “Se deben utilizar las herramientas comunes para ese tipo de trabajo, tal como llaves, destornilladores, no precisamente una señorita o herramientas de alto nivel, ya que solo lo pueden hacer por medio de un destornillador”; el tipo de carro por ser nuevo, se da para hacerlo una sola persona”.

Con esta declaración el Tribunal estima acreditado todos los hechos señalados, es acogida por el Tribunal en virtud de que guarda concordancia con el resto de las declaraciones que ha continuación se analizan

3.- Declaración del funcionario CESAR TOMAS CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.036.229, adscrito a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quien procedió a exponer lo siguiente: “Estábamos en labores de patrullaje, en la cual el ciudadano se acerco a la comisaría y nos manifestó que lo habían despojado de su vehiculo y que lo habían dejado en conuco viejo, nos indico que iba a la estación de servicio a echarle gasolina a su carro y fue cuando vino el señor y nos indico que las personas estaban en la estación de servicios, posteriormente nos trasladamos a la estación de servicio, trasladando a los ciudadanos hasta la comisaría, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta el sector donde habían dejado al carro, en la cual se verifico por parte de la sub-inspectora que estaba el vehiculo desvalijado”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Publico este contesto: “Lo reconocimos porque era el único vehiculo malibu azul, que estaba en la estación de servicio. ¿La victima fue con Ustedes para la Bomba? La victima no fue con nosotros, ¿Cuantas personas estaban cuando llegaron a la estación de Servicio? cuando llegamos estaban cuatro muchachos, mas uno que trabaja en la bomba tomando, cuando llegamos a la comisaría ya estaba el señor victima, mas no tuvo contacto con ellos porque lo trasladamos a la oficina y al calabozo, luego hicimos el recorrido por el sector conuco viejo al cual se refirió el señor y nos percatamos en el recorrido que el vehiculo estaba por dicho sector”.

La Defensa Privada procedió a interrogar al experto quien a preguntas contesto: El llega al comando y manifiesta que había sido despojado de su vehiculo, es cuando salimos hacer el recorrido, cuando el va a la bomba y regresa es que informa que estaban allí, el no interpuso la denuncia en el momento como tal, ya que supuestamente se iba a trasladar al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistica. ¿Por qué no le tomaron la denuncia en el momento? no le tomamos la denuncia en el momento, porque dijo que tenia que ir a la estación de servicio, después fue que vino, cuando llegamos a la bomba los muchachos estaban al lado del vehiculo, hablando y escuchando música. ¿Cuantas personas se encontraban alrededor del carro? cinco, ¿Cuantas detuvieron? cuatro, ya que la quinta era el bombero de la bomba que se encontraba trabajando. ¿Cuando realizaron la aprehensión hicieron revisión corporal?, si y del vehiculo también. ¿Se hizo en presencia de testigo?, no había testigo por la hora. ¿La victima reconoció a las cuatro personas que ustedes detuvieron?: si. ¿Que sucedió en la comisaría cuando llegaron con los muchachos?: llegando los señalo y el señor los reconoció. ¿Cuando los detuvieron le brindaron apoyo para comunicarse con sus familiares? ellos se comunicaron con sus familiares, pero no por nosotros, puesto que no teníamos los medios, creo que por medio del bombero. Posteriormente se fueron con la victima a buscar el vehiculo? No, el hablo con la sub-inspectora y señalo el lugar por el cual lo habían dejado, yo no estaba en el momento en que encontraron el vehiculo, sino estaba la sub-inspector. ¿De las cuatro personas que trasladaron a la comisaría eran los involucrados en el caso? según el señor si, el estaba en la puerta y cuando pasamos con los muchachos, los reconoció. Por que motivo se los llevaron detenidos sino había orden Judicial? yo no les practique detención como tal, no encontrarle objetos de interés criminalisticos, solo les pedí la colaboración, por la información suministrada por la victima y cuanto llegaron el los reconoció ”.

4.- Declaración del Funcionario EDUARDO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.541.915, adscrito a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quien procedió a exponer lo siguiente: “Eso fue en la madrugada, estábamos en el comando, y estaba un ciudadano manifestando que había sido víctima de un robo y en los momentos en que pasaron por la estación de servicio estaban los ciudadanos que lo habían despojado del carro, nos trasladamos a la bomba y encontramos a los muchachos, fue en el momento en lo que nos trasladamos a la comisaría y al momento de llegar, estaba el agraviado con otras personas, el cual reconoció a los muchachos al pasar para la comisaría”.

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico este contesto: “ la estación de servicio esta ubicada en Villa Rosa, en la Avenida Juan Bautista Arismendi, estaban los dos adolescentes, en el grupo de personas, la víctima manifestó que lo habían despojado de su vehiculo y lo habían dejado abandonado en otro sector, pero vio el vehiculo, el no fue con nosotros para la bomba, el manifestó que los había visto en la bomba en el mismo malibu azul, nos trasladamos y solo estaba ese grupo de persona, no había mas nadie, manifestando el señor cuando llegamos a la comisaría que era ese grupo, el vehiculo lo encontró la inspectora de acuerdo con lo señalado por la victima, yo vi el vehiculo fue en la mañana, estaba desvalijado”.

La Defensa Privada procedió a interrogar al testigo quien a preguntas contesto: Cuando la victima fue a interponer la denuncia yo estaba en la comisaría despertándome para seguir con el servicio, nos trasladamos tres funcionarios para la bomba en la unidad tipo jeep, cerca del vehiculo estaban solo cuatro personas y habían unas botellas de licor alrededor del vehiculo. ¿En la estación de servicio no había más nadie? Estaban los surtidores de gasolina, las personas que comúnmente echan gasolina, pero ellos estaban entre la chauchera y el estacionamiento. Revisamos a los muchachos y en nuestra sede al vehiculo, no encontrando objeto de interés criminalistico. ¿Habían testigos en la revisión? En la bomba no, porque solo fue revisión corporal y estaban apartados, solo estaba el bombero y las otras personas pero lejos, no lo revisamos en presencia de testigos, puesto que estaba solo el lugar. Trasladamos a cuatro personas y el vehiculo, el vehiculo lo conducía yo, con uno de los muchachos y a los otros muchachos los monte en el jeep, conmigo si se fue uno de los dueños del vehiculo. En la comisaría se encontraba la victima, el cual cuando íbamos entrando manifestó que eran ellos.

5.- Declaración del funcionario RAYMOLD GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.931.642, adscrito a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía quien procedió a exponer lo siguiente: “Nos encontrábamos descansando el turno, como a las dos, dos y media, llego un señor informando a la funcionaria de guardia que lo habían despojado de un vehiculo, la funcionaria nos llamo y el señor manifestó que había pasado por la bomba, logrando ver a los muchachos que lo habían despojado, llegamos a la bomba y encontramos a los ciudadanos y al carro, le practicamos la revisión no encontrando objetos de interés criminalistico, trasladándolo en el jeep”.

Procedió la vindicta publica a interrogar al mismo y a preguntas realizadas contesto: “El nos dijo que en la bomba estaba aparcado el malibu y las personas que lo habían despojado del vehiculo, no recuerdo si dijo que estaban dentro del vehiculo, habían cuatro personas, no distinguí si eran adolescentes, hasta después que llegamos a la comisaría”.

La Defensa Privada procedió a interrogar al experto quien contesto: La victima dijo que era un malibu azul y que eran las personas, eso fue como de dos a dos y media de la mañana, ellos no se opusieron de la detención, accedieron acompañarnos a la comisaría, cuando llegamos el señor entrando los señalo, no me encontraba cuando encontraron el carro, el vehiculo malibu se encontraba estacionado en la parte donde aparcan para ir al bodegón, llegamos y ellos estaban consumiendo bebidas, llegamos y preguntamos por el dueño, aparte de ellos, estaban los bomberos, el chamo del bodegón, no lo hicimos en presencia de testigos porque no había nadie, y nadie se acerco, normalmente si no conseguimos testigos, le solicitamos a uno de los presentes que verifique la practica de la revisión del vehiculo, solo estaba el bombero y una persona surtiendo.

6.- Declaración de la Ciudadana ANA MARIA STABILE PASTRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.394.276 en su carácter de testigo referencial, quien procedió a exponer lo siguiente: “Me manifestaron que se había efectuado un robo de un vehiculo y la persona objeto del robo, nos pidió ayuda para que lo llevara a poner la denuncia, fuimos con la policía a buscar el vehiculo, la policía nos presto toda la ayuda y colaboración, luego cuando íbamos a poner la denuncia a PTJ y estamos en la estación de servicio es cuando la persona dice ver a las personas que lo robaron y fuimos nuevamente a la comisaría donde el manifiesta que esas personas estaban en la bomba, pero yo no conozco a las personas que detuvieron, solo que le brinde la ayuda al señor”.

La Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogarla y a preguntas realizadas contesto: “No estaba con la persona cuando le ocurrió esto, estaba durmiendo, el me manifestó que lo interceptaron en su trabajo al momento de pedirle sus servicios como taxista y lo desviaron, haciéndole una serie de cosas que por el momento de estar nervioso no lo recordaba, el con exactitud no decía cuantas personas eran, solo dice que eran varios, el dice que cuando lo bajaron del vehiculo y lo montaron a otro que fue donde lo trasladaron, hasta dejarlo abandonado, yo estaba con el en la comisaría, mas no estaba presente cuando el lo señalo, el los vio en la Policía de Villa Rosa, el entro antes que yo, yo estaba con otras personas, cuando el dice verlos en la bomba de gasolina, yo no los logre ver, el dijo identificarlos, pero fue en el momento en el que el carro arranca, ya que era un taxi que nos estaba haciendo la carrera, el carro estaba estacionado a una distancia donde estaba un carro grande, el cuado el carro arranca dice que son ellos y que los lleven a la comisaría, pero yo no logre verlos, el si dice que fueron las personas ”.

La Defensa Privada procedió a interrogar a la testigo quien a preguntas contesto: “Tiene parentesco con la victima en le presente caso? El es el chofer del vehiculo que es de mi propiedad, yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando ocurrieron los hechos, yo solo tengo conocimiento de lo narrado por el, el no tiene ningún vinculo familiar conmigo. ¿Usted vio el desvalijamiento como tal del vehiculo o las personas? No, yo vi al vehiculo cuando la policía me lo mostró en el estacionamiento de la policía totalmente desvalijado. ¿Usted vio en la comisaría cuando la victima los reconoció? En ese momento había confusión, el entro y nosotros quedamos rezagados.”

Con las anteriores declaraciones el Tribunal estima que existen contradicciones en relación a los hechos, en virtud de que los testigos no fueron contestes en señalar a los adolescentes como las persona a las que se le atribuye el hecho punible. Por lo que no son acogidas por el Tribunal.

La vindicta publica desistió de las testimoniales del ciudadano victima ORLANDO JOSE MARVAL CARREÑO y el detective LUIS CORDOVA , funcionario policial adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de la información suministrada por la Secretaria del Tribunal en la que se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que consta oficio consignado por la Oficina de Alguacilazgo, en el cual se evidencia que dicho oficio fue recibido por la Jefatura de Servicios de INEPOL, sin dar respuesta al mismo, es la razón por la cual, toda vez que se realizaron todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr la comparecencia de los mismos, siendo infructuosas dichas diligencias.

De conformidad con lo contemplado en el articulo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se procedió a presentar las conclusiones por parte de la fiscalia del Ministerio publico quien manifestó: ““Vista la incomparecencia y no posible ubicación del ciudadano ORLANDO JOSE MARVAL CARREÑO victima en el presente caso, el cual pudiere señalar y establecer los hechos ocurridos, el Ministerio Público no tiene mas que solicitar la ABSOLUCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 602, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que con la declaración de los funcionarios, de la testigo y experto, no se pudo probar que los adolescentes participaron en este hecho, no pudiendo las representante del Ministerio Publico, insistir en la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 5, 8 y 10 de la ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la misma ley y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente.
Así mismo manifiesta que del testimonio del Agente LUIS DAMAS quien se desempeña como funcionario en la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL dice no haber observado quien fue la persona que efectivamente realizo el desvalijamiento del carro, por lo el Ministerio Publico concluye que no hay certeza de la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considero que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, en virtud de las dudas planteadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es la absolución en virtud de no haber prueba de la participación de los adolescentes en la comisión de estos hechos”.

Por su parte, la defensa privada realizo sus conclusiones manifestando adherirse a la solicitud de la vindicta publica, en cuanto a la absolutoria de sus representados y solicito de conformidad con el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la eliminación de las reseñas policiales realizadas en el presente caso y a su vez sean revocadas las medidas que pesan sobre sus defendidos

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera esta jueza que el comportamiento o conducta efectuada por los adolescentes, a quienes se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” el cual contempla como causal “no haber prueba de su participación”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este tribunal, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 Y 6 ORDINALES 3°, 5°, 8° Y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículos 174 del Código Penal Vigente.

Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” e” que se probo que los adolescentes acusados no participaron en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible de los acusados.

Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, los acusados de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación de éstos en esos hechos.

Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación de los adolescentes en la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, así como tampoco se pudo probar la participación de los acusados en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, absolutoria.

En el presente caso, al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad de los adolescentes acusados, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforma a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual a los adolescentes imputados a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia del acusado.

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforma a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual a los adolescentes imputados a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numeral ”e” que establece, no haber prueba de su participación y al estar probado que los adolescentes acusados no participaron en el hecho, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia Absuelve a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 Y 6 ORDINALES 3°, 5°, 8° Y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículos 174 del Código Penal Vigente, por las cuales fueron acusados por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 3°, 5°, 8° Y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículos 174 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no haber prueba de la participación de los adolescentes en la comisión del hecho acusado . SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes, en fecha 28/04/2008, previstas en los literales “C” y “D” del articulo 582 Ejusdem, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) día y la Prohibición de Salida del Estado y del País. Líbrese el correspondiente oficio a esa dependencia judicial. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre el adolescente por el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Se pública el texto integro de la sentencia a los 23 días de Octubre de 2008 Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ
PMDC/
ASUNTO 0P01-P-2008-000109